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NOTICIA
Abuso de posición dominante en ejecución de un contrato, ¿infracción contractual o delictual?
En 2009, el hotel Wikingerhof, de Kiel (Alemania) suscribió un contrato-tipo con Booking.com para ser incluido en su plataforma de reservas. Booking.com modificó posteriormente sus condiciones generales, y el hotel se opuso a su aplicación, alegando su carácter abusivo y el hecho de que no había tenido ocasión de negociarlas. Interpuso así ante el tribunal de su domicilio una demanda tendente a prohibir a Booking.com la aplicación de estas condiciones generales, al considerarlas un abuso de posición de dominio por parte de la plataforma.
Booking.com invocó la incompetencia territorial e internacional del tribunal alemán, ya que el contrato entre las partes preveía la competencia de los tribunales de Ámsterdam para dirimir cualquier litigio relativo a su aplicación y ejecución. ¿Qué tribunal es competente para dirimir el litigio? El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su sentencia de 24 de noviembre de 2020 en el asunto C-59/19 nos da la respuesta.
El TJUE recuerda en primer lugar la arquitectura del Reglamento (UE) nº1215/2012 (Reglamento Bruselas I): La regla general, en litigios civiles y mercantiles, es la competencia del juez del Estado miembro del demandado. Derogan a esta regla general competencias especiales en materia contractual y en materia delictual o cuasidelictual, en las que el demandante puede acudir a jueces de otros Estados miembros.
Así, cuando el litigio es contractual, el demandante puede acudir al juez del lugar del cumplimiento de la obligación que sirve de base a su demanda (art. 7.1 del Reglamento Bruselas I). En materia delictual, puede hacerlo al juez del lugar donde se produce el hecho dañoso (art. 7.2). El TJUE examina en qué situación de estas dos se encuentran el hotel alemán y Booking.com.
Curiosamente, el TJUE no examina en su sentencia si, frente a esta competencia especial en materia delictual o cuasidelictual debe prevalecer la competencia exclusiva del juez designado en el contrato Booking.com, en aplicación del art. 25 del Reglamento Bruselas I. Nada dice al respecto, aunque entendemos que aplicaría el mismo razonamiento.
El TJUE recuerda que las reglas de competencia especial del Reglamento Bruselas I deben interpretarse de manera autónoma, para garantizar su aplicación uniforme en toda la Unión Europea. Por tanto, el juez que conoce del litigio debe interpretar si las pretensiones del demandante son de naturaleza contractual o de naturaleza delictual, independientemente de su calificación en derecho nacional. En este sentido, (i) si el demandante no invoca la violación del contrato, sino el incumplimiento de una obligación legal (en este caso, de la normativa de competencia), y (ii) no es indispensable examinar el contenido del contrato para analizar si existe este incumplimiento, ya que la obligación legal se impone con independencia del contrato, estaremos según el TJUE frente a un litigio delictual. En consecuencia, el juez del lugar del daño será competente, aunque el propio contrato haya designado a otro distinto.
En otras palabras, si una estipulación contractual o su ejecución constituyen el reflejo de un abuso de posición de dominio, y por tanto una violación del art. 2 de la Ley de Defensa de la Competencia o del art. 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y una de las partes en el contrato demanda a la otra por tal violación, el juez del domicilio de la víctima podrá conocer del litigio, a pesar de que el contrato designe como juez competente a otro distinto. Ello ocurrirá aunque el juez deba analizar la estipulación contractual litigiosa para decidir si la misma constituye o no una práctica anticompetitiva.
La sentencia del TJUE tiene consecuencias prácticas nada desdeñables. Los contratos verticales -de distribución, de franquicia o con plataformas de venta- son, en general, contratos de adhesión, y designan como tribunal competente en caso de litigio al del domicilio del fabricante o el franquiciador frente al del distribuidor (en los primeros casos) o al de la plataforma frente al del adherente (en el tercero). Esto puede tener un efecto desincentivador para la “parte débil” del contrato. A una tienda o a un hotel de una provincia española les “costará” ir a litigar a París o a Ámsterdam. Tras la sentencia del TJUE, podrán acudir al juzgado de su domicilio.
Booking.com invocó la incompetencia territorial e internacional del tribunal alemán, ya que el contrato entre las partes preveía la competencia de los tribunales de Ámsterdam para dirimir cualquier litigio relativo a su aplicación y ejecución. ¿Qué tribunal es competente para dirimir el litigio? El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su sentencia de 24 de noviembre de 2020 en el asunto C-59/19 nos da la respuesta.
El TJUE recuerda en primer lugar la arquitectura del Reglamento (UE) nº1215/2012 (Reglamento Bruselas I): La regla general, en litigios civiles y mercantiles, es la competencia del juez del Estado miembro del demandado. Derogan a esta regla general competencias especiales en materia contractual y en materia delictual o cuasidelictual, en las que el demandante puede acudir a jueces de otros Estados miembros.
Así, cuando el litigio es contractual, el demandante puede acudir al juez del lugar del cumplimiento de la obligación que sirve de base a su demanda (art. 7.1 del Reglamento Bruselas I). En materia delictual, puede hacerlo al juez del lugar donde se produce el hecho dañoso (art. 7.2). El TJUE examina en qué situación de estas dos se encuentran el hotel alemán y Booking.com.
Curiosamente, el TJUE no examina en su sentencia si, frente a esta competencia especial en materia delictual o cuasidelictual debe prevalecer la competencia exclusiva del juez designado en el contrato Booking.com, en aplicación del art. 25 del Reglamento Bruselas I. Nada dice al respecto, aunque entendemos que aplicaría el mismo razonamiento.
El TJUE recuerda que las reglas de competencia especial del Reglamento Bruselas I deben interpretarse de manera autónoma, para garantizar su aplicación uniforme en toda la Unión Europea. Por tanto, el juez que conoce del litigio debe interpretar si las pretensiones del demandante son de naturaleza contractual o de naturaleza delictual, independientemente de su calificación en derecho nacional. En este sentido, (i) si el demandante no invoca la violación del contrato, sino el incumplimiento de una obligación legal (en este caso, de la normativa de competencia), y (ii) no es indispensable examinar el contenido del contrato para analizar si existe este incumplimiento, ya que la obligación legal se impone con independencia del contrato, estaremos según el TJUE frente a un litigio delictual. En consecuencia, el juez del lugar del daño será competente, aunque el propio contrato haya designado a otro distinto.
En otras palabras, si una estipulación contractual o su ejecución constituyen el reflejo de un abuso de posición de dominio, y por tanto una violación del art. 2 de la Ley de Defensa de la Competencia o del art. 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y una de las partes en el contrato demanda a la otra por tal violación, el juez del domicilio de la víctima podrá conocer del litigio, a pesar de que el contrato designe como juez competente a otro distinto. Ello ocurrirá aunque el juez deba analizar la estipulación contractual litigiosa para decidir si la misma constituye o no una práctica anticompetitiva.
La sentencia del TJUE tiene consecuencias prácticas nada desdeñables. Los contratos verticales -de distribución, de franquicia o con plataformas de venta- son, en general, contratos de adhesión, y designan como tribunal competente en caso de litigio al del domicilio del fabricante o el franquiciador frente al del distribuidor (en los primeros casos) o al de la plataforma frente al del adherente (en el tercero). Esto puede tener un efecto desincentivador para la “parte débil” del contrato. A una tienda o a un hotel de una provincia española les “costará” ir a litigar a París o a Ámsterdam. Tras la sentencia del TJUE, podrán acudir al juzgado de su domicilio.
Abogado mencionado
Miguel Troncoso – Socio
Contacto para prensa
![Sandra Cuesta](https://ga-p.com/wp-content/uploads/2024/09/Sandra-Cuesta.png)
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
Más información sobre
Gómez-Acebo & Pombo
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