A efectos de la ley aplicable, el momento para determinar si el cliente de un banco es un consumidor protegido es la fecha en la que celebra el contrato
El artículo 6.1 del Reglamento 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (RRI), no se aplica a un contrato celebrado entre un consumidor y un banco cuando los requisitos establecidos en dicha disposición no se cumplían en la fecha de celebración de ese contrato, pero sí posteriormente.
Ese artículo solo protege a los llamados consumidores pasivos, que él mismo define, al establecer que «1. Sin perjuicio de los artículos 5 y 7, el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional (el consumidor) con otra persona (el profesional) que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional: a) ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o b) por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país, y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades».
Sobre la posibilidad de escoger el Derecho aplicable, el citado artículo establece que «2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las partes podrán elegir la ley aplicable a un contrato que cumple los requisitos del apartado 1, de conformidad con el artículo 3. Sin embargo, dicha elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1 […]».
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria en el contexto de un litigio entre AY, un consumidor residente en Italia, y Liechtensteinische Landesbank (Österreich) AG, un banco con domicilio social en Austria (el banco), en relación con las pérdidas sufridas por AY como consecuencia de la compra de determinados productos financieros a través del banco. En 2013, AY celebró un contrato para abrir una cuenta corriente y una cuenta de depósito de valores en el banco. Con ese fin, acudió, en un primer momento, a una sucursal de aquél ubicada en Austria y, posteriormente, envió desde Italia una solicitud de apertura de cuenta, así como los documentos relativos a su perfil de cliente que previamente le había solicitado el banco. De conformidad con las condiciones generales de las operaciones bancarias establecidas por el banco y conocidas por AY, todas las relaciones jurídicas entre las partes del contrato se rigen por el Derecho austriaco. En cada una de las operaciones que AY realizó a través del banco siempre eligió expresamente transacciones «sin asesoramiento». En 2015 y 2016, AY adquirió a través del banco títulos de deuda negociables en los mercados de valores, que revendió en julio de 2016, obteniendo un beneficio. En octubre de 2016, AY participó en un evento organizado en Padua por una empresa de servicios de inversión italiana en el que el gerente de dicha empresa presentó un fondo cuya cartera también incluía títulos de deuda negociables. Un empleado del banco también participó en este evento para presentar la entidad a los inversores que asistieron. Entre octubre de 2017 y febrero de 2018, AY adquirió, por iniciativa propia, a través del banco, títulos de deuda negociables, así como participaciones del fondo que se había presentado en el evento de Padua. Posteriormente, AY consideró que había sufrido una pérdida económica como consecuencia de dichas compras y ejercitó una acción judicial por la que reclamó una indemnización alegando que el banco había incumplido su obligación de asesoramiento e información.
En apoyo de su recurso, AY alegaba que, puesto que uno de los empleados del banco realizó una presentación de esta entidad en el evento de Padua, debía considerarse que, a partir de dicha fecha, el banco dirigió su actividad al mercado italiano, en el sentido del artículo 6.1.b) RRI. En estas circunstancias, AY sostenía que era un consumidor pasivo y, en consecuencia, protegido por el Reglamento, con la consecuencia de que la ley de Italia (Estado miembro de su residencia habitual) era la aplicable a las operaciones financieras realizadas con posterioridad a dicho evento. Entendía, además, que las disposiciones austriacas pertinentes le eran menos favorables que las del Derecho italiano. Añadía que debía dejarse sin efecto la cláusula de elección de la ley aplicable contenida en las condiciones generales del banco por ser abusiva porque no se le informó de que, como consumidor, podía ampararse en la protección que le otorgaban las normas imperativas del país de su residencia habitual, de conformidad con el artículo 6.2 RRI.
El Tribunal austriaco pregunta, en esencia, si el artículo 6.1 RRI debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a un contrato celebrado entre un consumidor y un banco cuando los requisitos establecidos en dicha disposición no se cumplían en la fecha de celebración de ese contrato, pero sí posteriormente. El TJUE responde que la aplicación del RRI depende de la fecha de celebración del contrato de que se trate, de manera que la concurrencia de los requisitos del artículo 6.1 RRI debe verificarse tomando esa fecha como referencia. En el caso, de la resolución de remisión resulta que, en la fecha de celebración del contrato de que se trata, el banco ni ejercía actividad profesional alguna en Italia, ni la dirigía a ese país, de modo que no se cumplían los requisitos establecidos en el citado artículo 6.1. El hecho de que con posterioridad a la celebración del contrato, el banco dirigiera su actividad profesional al país en el que el consumidor tenía su residencia habitual y que el requisito establecido en el artículo 6.1.b) RRI pasara a cumplirse, no es relevante.
El TJUE llega a esta conclusión sobre la base de que el tenor literal del artículo 6.1 RRI no prevé expresamente la posibilidad de un cambio de la ley aplicable a un contrato celebrado con consumidores por el hecho de que hayan pasado a cumplirse los requisitos previstos en ese artículo (actividad dirigida) en un momento posterior a la celebración del contrato. Junto a ello, si se analiza el contexto y la finalidad de la norma, dicho artículo 6 se inscribe en el capítulo II del RRI, titulado «Normas uniformes», en el que también se incluye el artículo 3, que establece que los contratos se regirán por la ley elegida por las partes, que puede ser modificada solo por un nuevo acuerdo. La libertad de las partes de elegir la ley aplicable es una de las claves del sistema de normas de conflicto de leyes en materia de obligaciones contractuales cuya protección exige que, cuando se conjuga con la defensa de los intereses de los consumidores, no se establezcan excepciones a esa elección simplemente porque otra ley sería más favorable para el consumidor. Otra conclusión menoscabaría la exigencia general de previsibilidad de la ley y, por tanto, el principio de seguridad jurídica en las relaciones contractuales en las que haya consumidores. Además, al examinar la aplicación ratione temporis del RRI, el TJUE ha declarado en su jurisprudencia anterior que no cabe excluir que un contrato inicial, celebrado antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento, pueda ser sustituido por un nuevo contrato, cuando la modificación del contrato inicial, acordada entre las partes contratantes, sea de tal envergadura que no pueda considerarse que se trate de una mera actualización o adaptación, sino de la creación de una nueva relación jurídica, de modo que a ese nuevo contrato puedan ser aplicables las normas de conflicto de leyes establecidas en el citado Reglamento. Pero en el caso no cabe considerar que las operaciones financieras realizadas después del evento de Padua puedan quedar comprendidas en una relación jurídica distinta de la establecida por el contrato que sirve de base a la relación comercial duradera que han mantenido AY y el banco.
Elisa Torralba – Consejera Académica
Actualidad Jurídica