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A efectos registrales no cabe atribuir eficacia retroactiva al nombramiento de administrador

icon 20 de noviembre, 2020
Se presentó a inscripción escritura de elevación a público del acuerdo —adoptado en junta general de 2 de mayo de 2020— de reelección, con fecha de efectos «desde el 1 de julio de 2018» y por un período de cinco años, de la administradora única de una sociedad anónima. La así designada aceptó el cargo en la misma reunión en la que, habida cuenta de que su cargo se encontraba caducado desde el mencionado 1 de julio de 2018, se acordó además «convalidar y aprobar todos los actos que haya efectuado la administradora desde la fecha de caducidad de su cargo hasta este momento».

El registrador suspendió la inscripción solicitada argumentando que sólo cabía inscribir el nombramiento con la fecha de la junta general en la que se realizó —2 de mayo de 2020— y no con eficacia retroactiva desde el 1 de julio de 2018.

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de octubre de 2020 (BOE de 31 de octubre) desestimó el recurso interpuesto por el notario autorizante de la escritura sobre la base de las siguientes consideraciones:

(1) Los administradores de una sociedad anónima ejercen el cargo durante el plazo que establecen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años (art. 221.2, párrafo primero de la Ley de Sociedades de Capital [LSC]). Si la duración del cargo de administrador se ha fijado por años el nombramiento de los administradores caduca cuando, vencido el plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior (art. 222 LSC). Por lo demás, al proceder al nombramiento de un administrador, la junta no puede fijar un plazo de duración del cargo inferior al establecido en los estatutos sociales (Ress. DGRN de 9 de diciembre de 1996 [RJ 19968799], 29 de septiembre de 1999 [RJ 19996901] y 9 de febrero de 2013 [RJ 20133149]).

(2) El cómputo de la duración del cargo de administrador debe realizarse tomando como dies a quo la fecha del nombramiento, y no la fecha de aprobación del acta ni la fecha de la aceptación (RDGRN de 3 de julio de 2017 [RJ 20173929]).

(3) El nombramiento de administrador habrá de ser expreso en todo caso. Incluso la llamada reelección, aunque suponga de facto una continuidad en el cargo, implica un previo cese y un nuevo nombramiento para el que han de observarse los requisitos propios de cualquier nombramiento (no se traduce, por tanto, en la prórroga del anterior mandato, sino en la concesión de uno nuevo mediante un acuerdo societario distinto: Ress. DGRN de 14 de marzo de 1997 [RJ 19972041] y 25 de marzo de 2002 [RJ 20026189]).

(4) De todo lo anterior se deduce que la inscripción de la denominada reelección de un administrador únicamente puede tener como fecha de ésta la del acuerdo adoptado por la junta general que decide ese nuevo nombramiento.

(5) Por supuesto, todo lo anterior debe entenderse con independencia de la eficacia que, en el ámbito extra-registral, pueda derivarse del acuerdo —también adoptado por la misma junta general— de convalidación y aprobación de todos los actos que hubiera efectuado la administradora única desde la fecha de caducidad de su cargo hasta el momento de su nuevo nombramiento.

Autor/es

Alberto Díaz – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil