A propósito del abuso del derecho de separación societaria
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2022 (RJ 2022, 538) aprecia abuso en el ejercicio del derecho de separación por falta de reparto de dividendos, porque si bien la junta general ordinaria había acordado destinar el beneficio íntegramente a reservas, se convoca en el mes siguiente una junta extraordinaria para acordar un reparto de dividendos con cargo a reservas. Entre las dos juntas, y ya convocada la segunda, el socio interpone demanda contra la sociedad basada en su derecho de separación y reclamando el reembolso del valor de sus participaciones. El Tribunal Supremo recuerda que la ratio del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) no es proteger el derecho del socio a separarse, sino el derecho al dividendo, que se le había garantizado mediante el acuerdo adoptado en la segunda junta y cuyo ofrecimiento rechazó. La finalidad de la norma es posibilitar la salida del socio minoritario perjudicado por una estrategia abusiva de la mayoría de no repartir dividendos, pero no amparar la situación inversa, cuando es el socio minoritario el que, so capa de la falta de distribución del beneficio, pretende burlar sus deberes de buena fe respecto de la sociedad.
Comentario
1. Reparad cómo se diferencia del supuesto del artículo 204.2 LSC. En la ley se trata de una impugnación de acuerdos sociales, luego dejados sin validez por acuerdo posterior. Es notorio entonces que, aunque la demanda de nulidad se presentó antes de la convocatoria de la segunda junta, aquella debe desparecer por falta sobrevenida de objeto procesal, costas y daños aparte. Pero si entre la primera junta y la convocatoria de la nueva junta se ejercita la acción constitutiva de separación de socio y restitutoria de la cuota de liquidación, el acuerdo social posterior, que restituye el dividendo, no hace perder el objeto a la demanda. El socio quiere ahora marcharse, no dividendos.
2. Como no existe desaparición sobrevenida de interés procesal, se aplican dos reglas clásicas de Derecho romano. (i) Pendente litiscontestaionet, nihil innovetur; (ii) Una vez que «dies venit» para la adquisición de un derecho, las contingencias posteriores a la adquisición no cuentan [Ejemplo, Codex 6, 53, 4: Se deja a una mujer usufructuaria un legado de nuda propiedad para cuando (quum) tenga un hijo. Se produce el parto, el niño muere a los dos días. Procede el legado en favor de la mujer, aunque evidentemente el sentido de la institución hubiera sido que la nuda propiedad de la madre pasara luego al hijo y sólo por eso se justificaba].
Ángel Carrasco – Consejo Académico
Actualidad Jurídica