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¿Abandona el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el criterio del domicilio de la víctima en la determinación de la competencia judicial internacional en la reclamación de daños derivados de ilícitos anticoncurrenciales?

icon 20 de septiembre, 2019
El «lugar donde se haya producido el hecho dañoso» a efectos de la determinación de la competencia judicial internacional en aplicación del artículo 7. 2 del Reglamento Bruselas I bis en un litigio en el que se reclama una indemnización por los daños sufridos por la infracción del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), consistente en la celebración de acuerdos colusorios sobre fijación de precios e incrementos de precios brutos de camiones, se refiere al lugar del mercado afectado por dicha infracción, es decir, el lugar donde se han falseado los precios de mercado y en el cual la víctima alega haber sufrido este perjuicio, incluso si la acción se dirige contra un participante en el cártel controvertido con el que la víctima no estableció relaciones contractuales.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) no justifica en este caso la competencia de los tribunales húngaros en el hecho de que son los del domicilio de la víctima del daño —como hizo en el célebre asunto CDC (as. C-352/13)— sino que, sin rechazar ese criterio de manera expresa, se acoge al seguido en el asunto fly-LAL (as. C-27/17) en el que consideró que el lugar del resultado dañoso era el mercado afectado en el que la víctima afirmaba, además, haber sufrido el daño (que en el caso consistía en la pérdida de ventas).

El TJUE responde a una petición de decisión prejudicial planteada por un tribunal húngaro en el procedimiento entre Tibor-Trans, sociedad de Derecho húngaro, y DAF Trucks NV, sociedad de Derecho neerlandés, en relación con la interposición de una acción de daños y perjuicios para obtener resarcimiento del perjuicio supuestamente causado por la infracción del artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE). La infracción había sido declarada por la Comisión en una decisión en la que afirmó la existencia de un cártel en el que participaron quince fabricantes internacionales de camiones, entre ellos, DAF Trucks. Según dicha Decisión, el cártel adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, consistente en la celebración de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios e incrementos de precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo y sobre el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6.

Como usuario final, Tibor-Trans no podía comprar directamente a los fabricantes, sino que estaba obligada a acudir a concesionarios húngaros, de tal manera que nunca compró camiones directamente a DAF Trucks. En su demanda fundamentó la competencia de los tribunales húngaros para conocer del litigio principal en que eran los de su domicilio, en aplicación del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis, tal como lo había interpretado el TJUE en la sentencia CDC.

Planteada la cuestión de la interpretación del criterio competencial al TJUE, éste analiza la concreción del lugar del resultado dañoso, asumiendo que en el caso la competencia de los tribunales húngaros no podía justificarse en ser los del lugar del comportamiento causal. Respecto de la naturaleza del daño alegado por la demandante, el TJUE concluye que se trata de un daño directo, no derivado del inicial, por lo que es determinante en la fijación de la competencia. Ese daño consiste principalmente en el pago de sobrecostes a causa de precios artificialmente elevados y, por ello, es la consecuencia inmediata de la infracción del artículo 101 TFUE. No se trata de una mera consecuencia financiera del daño que habrían podido sufrir los compradores directos, como los concesionarios húngaros de vehículos de motor, que habría podido consistir en una pérdida de ventas a raíz de la subida de precios.

El TJUE constata en segundo lugar que la infracción extendió sus efectos al conjunto del EEE y generó un falseamiento de la competencia en el seno de este mercado, del que Hungría forma parte. Siendo así, cuando el mercado afectado por las prácticas contrarias a la competencia se encuentra en el Estado miembro en cuyo territorio supuestamente sobrevino el daño alegado, procede considerar que el lugar donde se materializó el daño se encuentra en dicho Estado miembro.

Es irrelevante a estos efectos que Tibor-Trans solo entablara acciones judiciales contra una de las empresas implicadas en la infracción en cuestión y de quien no había adquirido camiones directamente, puesto que una infracción única y continuada del Derecho de competencia implica la responsabilidad solidaria de sus autores. De este modo, sin rechazarlo expresamente, el TJUE parece alejarse del criterio del domicilio de la víctima para atender a conexiones más objetivas que, sin embargo, no concreta.  (STJUE de 29 de julio de 2019, as.C‑451/18).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica