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Acceso al recurso de suplicación con varios demandantes
28 de febrero, 2019
Ante una pretensión formulada por los trabajadores de una empresa en relación al descuento que la misma efectúa en los recibos de salario y finiquito para regularizar lo que la empresa considera un exceso en los salarios abonados durante un determinado período de tiempo, la Sala de lo Social externaliza un debate sobre el acceso al recurso de suplicación ciertamente interesante.
Aunque la decisión mayoritaria de la Sala de lo Social en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 4 de diciembre de 2018, Ar. 35130 (Jur.2019) supone no admitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores y declarar la firmeza de la sentencia dictada en suplicación, la sentencia realiza un análisis jurisprudencial pormenorizado sobre el acceso al recurso de suplicación, aspecto éste cuestionado en el procedimiento. La clave legal básica, se halla, como es sabido, en los artículos 191.2 y 192.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), respectivamente. En virtud del primero, no procede acceder al recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no supera los tres mil euros de cuantía —señalando los tribunales que la cuantía es la que se recoge en el trámite de conclusiones y no en la demanda—; en atención al segundo, si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora. Pues bien, en relación a este último aspecto y recopilando la doctrina jurisprudencial ya consolidada, el Fundamento Jurídico Tercero de la citada STS recuerda, entre otros aspectos que: a) las reclamaciones de derecho con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de tres mil euros; b) las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido tienen acceso al citado recurso cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere dicho importe; c) si se reclama un derecho cuya traducción económica es superior a tres mil euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso; o, en fin, d) si se reclama un derecho cuya traducción económica es inferior a tres mil euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.
Mas se trata de un pronunciamiento controvertido que recoge asimismo un interesante Voto Particular: «a) Puesto que se reclaman cantidades dinerarias concretas, el recurso de suplicación solo cabe cuando se supere el mínimo de tres mil euros. b) Puesto que son veinticinco las personas que reclaman, el recurso de suplicación depende del importe mayor de los reclamados. c) Puesto que así lo viene sosteniendo nuestra doctrina, la cifra correspondiente debe tomarse sin intereses ni recargos. d) Puesto que las cantidades reclamadas refieren a varias anualidades, ha de estarse a su importe en cómputo anual» (FJ 6 del Voto Particular) y en tanto el importe reclamado por cada demandante en ningún caso supera los tres mil euros en cómputo anual, no debería haber sido admitido el recurso de suplicación. Pues, aunque la suma global supere esa cifra, cuando lo debatido se proyecta sobre varias anualidades, «el tenor de la norma no admite margen de interpretación diverso». En consecuencia, procedería haber declarado la nulidad de actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, considerando ésta firme en Derecho sin necesidad de analizar ni la contradicción ni el fondo del asunto planteado.
Aunque la decisión mayoritaria de la Sala de lo Social en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 4 de diciembre de 2018, Ar. 35130 (Jur.2019) supone no admitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores y declarar la firmeza de la sentencia dictada en suplicación, la sentencia realiza un análisis jurisprudencial pormenorizado sobre el acceso al recurso de suplicación, aspecto éste cuestionado en el procedimiento. La clave legal básica, se halla, como es sabido, en los artículos 191.2 y 192.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), respectivamente. En virtud del primero, no procede acceder al recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no supera los tres mil euros de cuantía —señalando los tribunales que la cuantía es la que se recoge en el trámite de conclusiones y no en la demanda—; en atención al segundo, si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora. Pues bien, en relación a este último aspecto y recopilando la doctrina jurisprudencial ya consolidada, el Fundamento Jurídico Tercero de la citada STS recuerda, entre otros aspectos que: a) las reclamaciones de derecho con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de tres mil euros; b) las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido tienen acceso al citado recurso cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere dicho importe; c) si se reclama un derecho cuya traducción económica es superior a tres mil euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso; o, en fin, d) si se reclama un derecho cuya traducción económica es inferior a tres mil euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.
Mas se trata de un pronunciamiento controvertido que recoge asimismo un interesante Voto Particular: «a) Puesto que se reclaman cantidades dinerarias concretas, el recurso de suplicación solo cabe cuando se supere el mínimo de tres mil euros. b) Puesto que son veinticinco las personas que reclaman, el recurso de suplicación depende del importe mayor de los reclamados. c) Puesto que así lo viene sosteniendo nuestra doctrina, la cifra correspondiente debe tomarse sin intereses ni recargos. d) Puesto que las cantidades reclamadas refieren a varias anualidades, ha de estarse a su importe en cómputo anual» (FJ 6 del Voto Particular) y en tanto el importe reclamado por cada demandante en ningún caso supera los tres mil euros en cómputo anual, no debería haber sido admitido el recurso de suplicación. Pues, aunque la suma global supere esa cifra, cuando lo debatido se proyecta sobre varias anualidades, «el tenor de la norma no admite margen de interpretación diverso». En consecuencia, procedería haber declarado la nulidad de actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, considerando ésta firme en Derecho sin necesidad de analizar ni la contradicción ni el fondo del asunto planteado.
Autor/es
Lourdes López – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica