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Accidente por desplazamiento a instancia de la empresa («en misión»): no es accidente de trabajo salvo ocasionalidad relevante

icon 18 de mayo, 2023
El concepto de accidente «en misión» ha sido aceptado por la jurisprudencia como una modalidad específica de accidente de trabajo en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. Se trata de una creación jurisprudencial en la que, partiéndose de que se produce un desplazamiento de la persona trabajadora a instancia de la empresa, se amplía la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que la persona trabajadora desplazada, en consideración a la prestación de sus servicios, se encuentra sometida a las instrucciones de la empresa, que es la que señala cómo desplazarse, dónde alojarse, los horarios de actividad, etc. En este sentido, no es extraño considerar que la responsabilidad empresarial abarque todo el desplazamiento, amén de la concreta prestación de los servicios, entendiendo que, a estos efectos, el lugar de trabajo es todo lugar en el que se está por razón de la actividad encomendada, «aunque no sea el lugar de trabajo habitual».

Sin embargo, esta tesis viene siendo matizada por la Sala de lo Social en virtud del criterio de la «ocasionalidad relevante» mediante el cual se pretende limitar esta extensión, evitando que todo accidente que se produzca en misión deba ser considerado como un accidente de trabajo. Tesis que refuerza ahora la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2023, Jur. 192034. En este caso, la persona trabajadora, enviada por su empresa, se halla en una ciudad distinta de la que habitualmente constituye el lugar de prestación de servicios cuando sufre una caída mientras toma una ducha en el hotel contratado por la empresa. En principio, podría considerarse un accidente acaecido con «ocasionalidad relevante», esto es, provocado por el desplazamiento encomendado por la empresa, pero para ello la Sala de lo Social exige alguna circunstancia fáctica que así lo indique. Mas «no se ha aportado al procedimiento dato alguno que pudiera desencadenar la aplicación de nuestra referida doctrina. No hay indicación alguna sobre anomalía en las instalaciones hoteleras (suelo deslizante, ausencia de iluminación adecuada, etc.). Tampoco aparecen datos fácticos relacionados con la misión de la trabajadora que pudieran indicar que estaba afectada por alguna circunstancia (cambio sobrevenido de horarios, escaso tiempo disponible para el descanso, etc.) que pudiera explicar su apresuramiento en las operaciones de aseo, o cualquier otro aspecto psicofísico (relacionado con la misión) que influyera en la caída». En este contexto, «para que lo que normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole es necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo. La aportación de ese dato corresponde a quien sostiene su laboralidad, sin que los hechos probados o el debate casacional hayan puesto de relieve circunstancia alguna en tal sentido» (FJ 4). En estos casos, no se admite que opere la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la Ley General de Seguridad Social ni tampoco se entiende que se produzca un accidente in itinere del artículo 156.2.a) de dicha norma, toda vez que la laboralidad requiere conexión entre el trabajo realizado y la dolencia, o, al menos, que conste que éste tiene en aquél su origen. «La lesión sufrida durante un proceso de aseo personal e íntimo, fuera del tiempo de trabajo, sin mayores conexiones de laboralidad que las expuestas queda al margen de las contingencias que la LGSS identifica como «accidente de trabajo», sin perjuicio, claro está, de que opere la acción protectora del Sistema de Seguridad Social propia de las contingencias comunes (art. 158 LGSS)» (FJ 4).

Con una advertencia —no muy común— sobre la «necesidad de atender a las múltiples circunstancias de cada caso (véase el Fundamento Segundo)… (por lo que) esta solución no puede considerarse generalizable a todos los casos similares, sino sólo a aquellos en que concurran las mismas circunstancias que en el presente supuesto, en especial la ausencia de una conexión especial entre el desplazamiento laboral y el accidente» (FJ 4). En un proceso de «unificación de doctrina» en el que prima la admisión del recurso previa constatación de la obligada contradicción, una referencia a la ausencia del carácter generalizable de la doctrina contenida provoca cierta inquietud, aunque quizá resulte necesaria y extensible a buena parte de conflictos derivados de accidentes en el entorno laboral.

 

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral