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«Acción de jactancia» empresarial, también en las modificaciones sustanciales colectivas
7 de febrero, 2019
La norma procesal laboral permite, en caso de despido colectivo, que, si la decisión extintiva no hubiera sido impugnada por los sujetos colectivos -o por la autoridad laboral-, transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores, el empresario, en el plazo de veinte días desde la finalización del plazo anteriormente indicado, podrá interponer una demanda con la finalidad de que se declare ajustada a Derecho su decisión extintiva, ex art. 124.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS). Esta «acción de jactancia» del empresario no se encuentra reconocida, sin embargo, para cualquiera de sus decisiones de naturaleza colectiva. Y, así, por ejemplo, cuando se regula la modalidad procesal relacionada con las modificaciones sustanciales (art. 138 LRJS) no aparece semejante precisión. Pero la STS de 29 de noviembre de 2018, Ar. 11748 ha efectuado una precisión de interés al respecto y reconoce legitimación activa de la empresa para esta «acción de jactancia» del empresario, también en el supuesto de modificaciones sustanciales colectivas, bien que en unas condiciones particulares.
En el conflicto que resuelve la sentencia objeto de atención, la modificación colectiva se adopta tras el correspondiente período de consultas sin que la representación unitaria compareciera a las reuniones, pese a la oportuna notificación. Ante ciertas vicisitudes por las que atravesaba el comité de empresa -compuesto por nueve miembros todos ellos de un mismo sindicato, de los que cuatro dimiten y el resto, a instancia del sindicato, deciden paralizar sus actuaciones- y pese a su irregular actividad, el comité decide recibir comunicaciones para evitar posteriores indefensiones. Entre otras reciben la notificación sobre la recolocación de treinta y tres trabajadores, sin que la misma afecte a su jornada, horario, salario y clasificación profesional. Comoquiera que, frente a la medida, accionaron judicialmente y de forma individual seis trabajadores afectados, la empresa decide presentar una demanda de conflicto colectivo con la pretensión de que se declarara la modificación sustancial y colectiva adoptada como ajustada a Derecho. Pretensión inicialmente desestimada por carecer la empresa, en los términos expuestos, de legitimación activa.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene rechazando la admisión de las acciones meramente declarativas (SSTS 22 de diciembre de 2014, Ar. 6825, 16 de junio de 2015, Ar. 3561 y 2 de julio de 2018, Ar. 3847, entre otras). Como indica la STS de 2 de julio de 2018, Ar. 3847, no es admisible «la existencia de un proceso de impugnación colectiva del despido si no existe un sujeto colectivo que se oponga al despido y que esté en condiciones de hacerlo efectivamente en el proceso» (FJ 3) al haber existido acuerdo de las partes en el período de consultas. Mas se trata de una doctrina que no se considera aplicable al supuesto aquí analizado toda vez que, en este último, no existe acuerdo previo a la medida adoptada por el empresario. Bien al contrario, el comité de empresa se persona en el proceso únicamente para alegar que se hallaba «paralizado» cuando la empresa adopta su decisión y que seguía las instrucciones del sindicato al que pertenecían los miembros del comité de empresa; sindicato que, como tal, sí se ha opuesto a la medida de la empresa, por lo que existe un conflicto «real y actual» entre el citado sindicato y la empresa impugnante. Y ese es, en el entendimiento de la Sala, el fundamento de la legitimación activa de la empresa que, en virtud del art. 154.c) LRJS, se encuentra legitimada para interponer un conflicto colectivo. En este caso, un conflicto colectivo «para que se resolviera judicialmente sobre la procedencia, o no, de las modificaciones acordadas, objeto propio del proceso de conflicto colectivo, conforme al art. 153.1 de la LRJS que el artículo 138 de la Ley citada no puede restringir limitando la legitimación para promover conflictos colectivos con ese objeto a la parte social, por cuanto, ni este precepto, ni en artículos 40.2 y 41.5 así lo establecen de forma expresa, razón por la que su silencio no puede restringir las disposiciones generales de los artículos 153.1 y 154.c) de la LJS, pues, se violaría el principio de igualdad de partes, ínsito en el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, si no se reconociera la necesaria legitimación a la empresa para promover un conflicto colectivo a fin de solucionar judicialmente un problema interpretativo real y actual» (FJ 2).
Cuestión distinta es el dies a quo para aplicar el plazo de caducidad de veinte días que exige la interposición de la demanda pues, al no existir una precisión normativa -como sí ocurre con el despido colectivo en el art. 124.3 LRJS-, aquí el plazo comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en el que se notifique la decisión modificativa. No admitiendo la Sala, en sentido contrario a la motivación anterior, una aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 124.3 LRJS en este punto. Señálese que, como se expusiera, en este último precepto la empresa dispone de un plazo adicional de veinte días más para interponer su demanda, ante la ausencia de impugnación por parte de los representantes de los trabajadores en los veinte días de caducidad iniciales.
En el conflicto que resuelve la sentencia objeto de atención, la modificación colectiva se adopta tras el correspondiente período de consultas sin que la representación unitaria compareciera a las reuniones, pese a la oportuna notificación. Ante ciertas vicisitudes por las que atravesaba el comité de empresa -compuesto por nueve miembros todos ellos de un mismo sindicato, de los que cuatro dimiten y el resto, a instancia del sindicato, deciden paralizar sus actuaciones- y pese a su irregular actividad, el comité decide recibir comunicaciones para evitar posteriores indefensiones. Entre otras reciben la notificación sobre la recolocación de treinta y tres trabajadores, sin que la misma afecte a su jornada, horario, salario y clasificación profesional. Comoquiera que, frente a la medida, accionaron judicialmente y de forma individual seis trabajadores afectados, la empresa decide presentar una demanda de conflicto colectivo con la pretensión de que se declarara la modificación sustancial y colectiva adoptada como ajustada a Derecho. Pretensión inicialmente desestimada por carecer la empresa, en los términos expuestos, de legitimación activa.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene rechazando la admisión de las acciones meramente declarativas (SSTS 22 de diciembre de 2014, Ar. 6825, 16 de junio de 2015, Ar. 3561 y 2 de julio de 2018, Ar. 3847, entre otras). Como indica la STS de 2 de julio de 2018, Ar. 3847, no es admisible «la existencia de un proceso de impugnación colectiva del despido si no existe un sujeto colectivo que se oponga al despido y que esté en condiciones de hacerlo efectivamente en el proceso» (FJ 3) al haber existido acuerdo de las partes en el período de consultas. Mas se trata de una doctrina que no se considera aplicable al supuesto aquí analizado toda vez que, en este último, no existe acuerdo previo a la medida adoptada por el empresario. Bien al contrario, el comité de empresa se persona en el proceso únicamente para alegar que se hallaba «paralizado» cuando la empresa adopta su decisión y que seguía las instrucciones del sindicato al que pertenecían los miembros del comité de empresa; sindicato que, como tal, sí se ha opuesto a la medida de la empresa, por lo que existe un conflicto «real y actual» entre el citado sindicato y la empresa impugnante. Y ese es, en el entendimiento de la Sala, el fundamento de la legitimación activa de la empresa que, en virtud del art. 154.c) LRJS, se encuentra legitimada para interponer un conflicto colectivo. En este caso, un conflicto colectivo «para que se resolviera judicialmente sobre la procedencia, o no, de las modificaciones acordadas, objeto propio del proceso de conflicto colectivo, conforme al art. 153.1 de la LRJS que el artículo 138 de la Ley citada no puede restringir limitando la legitimación para promover conflictos colectivos con ese objeto a la parte social, por cuanto, ni este precepto, ni en artículos 40.2 y 41.5 así lo establecen de forma expresa, razón por la que su silencio no puede restringir las disposiciones generales de los artículos 153.1 y 154.c) de la LJS, pues, se violaría el principio de igualdad de partes, ínsito en el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, si no se reconociera la necesaria legitimación a la empresa para promover un conflicto colectivo a fin de solucionar judicialmente un problema interpretativo real y actual» (FJ 2).
Cuestión distinta es el dies a quo para aplicar el plazo de caducidad de veinte días que exige la interposición de la demanda pues, al no existir una precisión normativa -como sí ocurre con el despido colectivo en el art. 124.3 LRJS-, aquí el plazo comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en el que se notifique la decisión modificativa. No admitiendo la Sala, en sentido contrario a la motivación anterior, una aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 124.3 LRJS en este punto. Señálese que, como se expusiera, en este último precepto la empresa dispone de un plazo adicional de veinte días más para interponer su demanda, ante la ausencia de impugnación por parte de los representantes de los trabajadores en los veinte días de caducidad iniciales.
Autor/es
Lourdes López – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica