Acción social de responsabilidad ejercida contra los administradores cuya actuación desembocó en una sanción tributaria para la sociedad
Como consecuencia de las actuaciones de comprobación desarrolladas por la AEAT, una sociedad limitada se vio obligada a abonar 284.499,92 euros (de ellos, 97.989,86 en concepto de sanción) por el impuesto de sociedades (correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008) e IVA (segundo trimestre de 2008). En las actas levantadas se indicaba que hubo actuaciones fraudulentas y dolosas al contratar con otra sociedad, además de irregularidades contables. Durante los años referidos la sociedad estuvo regida por dos administradores que eran, al mismo tiempo, los dos únicos socios de la compañía.
En 2014 (ya con otra distribución del capital y con un administrador único) la junta general acordó ejercer la acción social de responsabilidad contra los dos administradores antes mencionados por haber llevado a cabo conductas fraudulentas que dieron lugar a la inspección y posterior sanción tributaria. La demanda (en la que se reclamaba la cantidad de 284.499,92 euros) fue estimada en primera instancia. Sin embargo, la Audiencia Provincial estimó el recurso interpuesto por uno de los dos administradores demandados.
El recurso de casación interpuesto por la sociedad fue estimado por el Tribunal Supremo (Sentencia 1090/2025, de 9 de julio [ECLI:ES:TS:2025:3406]), lo que se tradujo, a su vez, en la estimación parcial del recurso de apelación para limitar el importe de la condena a la sanción económica sufrida por la sociedad (97.989,86 euros, verdadera magnitud del daño causado por la conducta de los administradores demandados).
La sentencia de segunda instancia desestimó la demanda porque, a su juicio, la conducta imputada a los administradores (haber contratado de forma negligente con una sociedad, llevar de forma incorrecta la contabilidad…) debía atribuirse a la propia sociedad ya que en el momento en el que se desarrolló dicha conducta irregular las voluntades de los dos socios se confundían materialmente con las de los dos administradores (la Audiencia consideró, en síntesis, que la existencia de coincidencia plena entre las personas de los administradores y las de los socios implicaba que no se estaba tanto ante un ilícito orgánico atribuible a los primeros, como ante una decisión adoptada por los segundos). En dicha resolución se invocó la doctrina de la STS 14/2018, de 12 de enero (ECLI:ES:TS:2018:66). Sin embargo, el Tribunal Supremo cuestionó el recurso a esta sentencia como precedente porque no se habría tenido en cuenta las diferencias apreciables entre las circunstancias que acompañaban a uno y a otro caso. Y recordó oportunamente que la jurisprudencia «debe analizarse siempre a la vista de lo que era objeto de enjuiciamiento y, en concreto, de las circunstancias concurrentes».
En efecto, en el caso resuelto por la Sentencia 14/2018 se había llevado a cabo, con el objeto de obtener un trato fiscal favorable, una compleja y alambicada operación de transmisión de inmuebles que, finalmente, desembocó —siguiendo una secuencia de actuaciones perfectamente planificadas— en el reparto de beneficios a todos los socios por un un procedimiento calificable de «atípico», pero consentido por todos ellos. Pues bien, en cuanto a lo primero, se declaró que el daño producido (por no haber concedido la AEAT el trato fiscal beneficioso que esperaban los administradores) no había sido causado por malicia o negligencia grave (como exigían las normas aplicables al caso por razones temporales). En cuanto a lo segundo, y dado que en aquel momento los tres únicos socios eran a su vez los tres administradores sociales, se concluyó que la decisión de enajenar las parcelas propiedad de la sociedad del modo en que se hizo para que los socios pudieran repartirse los beneficios obtenidos con una menor carga fiscal, no podía considerarse una decisión propia de la actuación orgánica de los administradores sociales, sino una decisión atribuible a los socios.
Sin embargo, en el caso resuelto por la Sentencia que ahora nos ocupa existió «una gestión caracterizada por la AEAT de negligente (en la forma de contratación con un tercero y en la contabilización de esas operaciones), que eludía el pago de unas obligaciones tributarias y que provocó además una sanción».
En suma, el Tribunal Supremo concluyó que la conducta de los administradores constituyó un ilícito orgánico en la medida en que dio lugar a una actuación inspectora de la AEAT que constató que se habían producido actuaciones fraudulentas al contratar con otra sociedad, así como irregularidades graves en la contabilidad, con reflejo en las declaraciones de los impuestos de sociedades e IVA. Esta actuación dolosa y gravemente negligente ocasionó un perjuicio a la compañía, que no había de identificarse con la suma total reclamada de 284.499,42 euros, sino con el importe de la sanción económica impuesta (97.989,86 euros). Propiamente, la relación de causalidad entre el ilícito orgánico imputado a los administradores demandados y el daño sufrido por la compañía se concretó en la sanción económica, pero no comprendía el resto de lo que se debía a la AEAT y se defraudó, ya que esta cantidad suma se correspondía con una obligación que en todo caso pesaba sobre la sociedad.
Alberto Díaz – Consejero Académico
Actualidad Jurídica