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PUBLICACIÓN
Aceptación de la herencia en un Estado distinto de aquél en el que se sustancia la sucesión
2 de junio, 2023
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde en este caso a una petición de decisión prejudicial planteada por un tribunal de distrito de Sofía relativa a la interpretación del artículo 13 del Reglamento 650/2012, en materia de sucesiones mortis causa (RES), en el contexto de un procedimiento incoado por M, en su condición de heredero, en relación con una solicitud de inscripción en Bulgaria de una declaración relativa a la renuncia a una herencia, efectuada por otro heredero, que residía en Grecia, ante un tribunal griego.
De acuerdo con dicho artículo 13, «Además del tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión en virtud del presente Reglamento, los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de cualquier persona que, con arreglo a la ley aplicable a la sucesión, pueda efectuar ante un tribunal una declaración relativa a la aceptación de la herencia, de un legado o de la parte legítima o la renuncia a los mismos, o una declaración de limitación de su responsabilidad respecto a las deudas y demás cargas de la herencia, serán competentes para conocer de esas declaraciones cuando, con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro, las mismas puedan hacerse ante un tribunal».
Tras recordar que las disposiciones del RES deben ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme, el TJUE señala que el artículo 13 del RES establece un criterio de competencia alternativo a los previstos por los artículos 4 a 11. Estos últimos establecen la competencia general para pronunciarse sobre la sucesión y a ellos añade el artículo 13 una regla especial, destinada a facilitar los trámites a los herederos, legatarios y acreedores, que no se ven obligados a trasladarse a otro Estado para aceptar o renunciar a sus derechos.
La declaración relativa a la renuncia a la herencia realizada ante un tribunal del Estado miembro de la residencia habitual del heredero que renuncia debe ponerse en conocimiento del tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión (Considerando 32 del RES). No obstante, el RES no prevé un mecanismo de transmisión de esas declaraciones ni impone una obligación a ese respecto a cargo del heredero que renuncia. Dado que el objetivo de la transmisión es permitir que el tribunal adquiera conocimiento de la existencia de la declaración y la tenga en cuenta al sustanciar la sucesión, es irrelevante la forma en que dicha declaración se ponga en conocimiento del órgano jurisdiccional. En consecuencia, otro heredero que pueda beneficiarse de la declaración debe poder informar, cuando el heredero que renuncia no lo haya hecho él mismo, al tribunal competente para pronunciarse sobre una sucesión de la existencia de dicha declaración. No se está realizando con eso una declaración en nombre de un tercero, sino únicamente una notificación de la declaración relativa a la renuncia.
El órgano remitente señala, además, que el Derecho búlgaro no permite que las declaraciones de terceros se inscriban en el registro de aceptaciones de herencias y renuncias, pero el TJUE concluye que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben garantizar la plena eficacia del RES y abstenerse de aplicar cualquier disposición contraria de la legislación nacional.
(STJUE de 30 de marzo de 2023, as. C‑651/21).
De acuerdo con dicho artículo 13, «Además del tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión en virtud del presente Reglamento, los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de cualquier persona que, con arreglo a la ley aplicable a la sucesión, pueda efectuar ante un tribunal una declaración relativa a la aceptación de la herencia, de un legado o de la parte legítima o la renuncia a los mismos, o una declaración de limitación de su responsabilidad respecto a las deudas y demás cargas de la herencia, serán competentes para conocer de esas declaraciones cuando, con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro, las mismas puedan hacerse ante un tribunal».
Tras recordar que las disposiciones del RES deben ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme, el TJUE señala que el artículo 13 del RES establece un criterio de competencia alternativo a los previstos por los artículos 4 a 11. Estos últimos establecen la competencia general para pronunciarse sobre la sucesión y a ellos añade el artículo 13 una regla especial, destinada a facilitar los trámites a los herederos, legatarios y acreedores, que no se ven obligados a trasladarse a otro Estado para aceptar o renunciar a sus derechos.
La declaración relativa a la renuncia a la herencia realizada ante un tribunal del Estado miembro de la residencia habitual del heredero que renuncia debe ponerse en conocimiento del tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión (Considerando 32 del RES). No obstante, el RES no prevé un mecanismo de transmisión de esas declaraciones ni impone una obligación a ese respecto a cargo del heredero que renuncia. Dado que el objetivo de la transmisión es permitir que el tribunal adquiera conocimiento de la existencia de la declaración y la tenga en cuenta al sustanciar la sucesión, es irrelevante la forma en que dicha declaración se ponga en conocimiento del órgano jurisdiccional. En consecuencia, otro heredero que pueda beneficiarse de la declaración debe poder informar, cuando el heredero que renuncia no lo haya hecho él mismo, al tribunal competente para pronunciarse sobre una sucesión de la existencia de dicha declaración. No se está realizando con eso una declaración en nombre de un tercero, sino únicamente una notificación de la declaración relativa a la renuncia.
El órgano remitente señala, además, que el Derecho búlgaro no permite que las declaraciones de terceros se inscriban en el registro de aceptaciones de herencias y renuncias, pero el TJUE concluye que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben garantizar la plena eficacia del RES y abstenerse de aplicar cualquier disposición contraria de la legislación nacional.
(STJUE de 30 de marzo de 2023, as. C‑651/21).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica
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