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Acoso laboral: la competencia para fijar la indemnización por daños y perjuicios
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, obliga al empresario a dispensar una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo a sus trabajadores (artículo 14). Por su parte, el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores contempla, entre los principales derechos laborales, el derecho a la integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales [apartado d)] y la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo [apartado h)]. Pues bien, en las reclamaciones contra el acoso laboral suele solicitarse una prestación de Seguridad Social (incapacidad, si de la situación se derivara la imposibilidad temporal o definitiva de seguir trabajando), una condena por el incumplimiento empresarial de las medidas de prevención y, en su caso, una reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados de tal situación.
Se ha cuestionado si la Administración Pública puede ser «autosancionada» en el ámbito de prevención, sin que sea posible eludir su condición de empleadora, a estos efectos, en relación con sus empleados públicos. Pero es bien cierto que, en el supuesto de que el acoso laboral se produzca en el curso de una relación de empleo público, se discute si la reclamación correspondiente —especialmente, la que se refiere a la cantidad demandada por daños y perjuicios— corresponde al orden social o al orden contencioso-administrativo. Y no tanto por considerar que la Administración, como empleadora, debe someterse a la jurisdicción social [artículo 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social] sino por entender que, en tal caso, la demanda constituye un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuestión cuya competencia corresponde en exclusiva a la jurisdicción contencioso-administrativa [artículo 2.e de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa]. Una cuestión analizada por la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 10 de noviembre de 2021, Jur 352832 ante la reclamación de una funcionaria por acoso laboral con un importe de 109.730, 92 euros.
El orden social parece el más indicado por varias razones. En primer lugar, por la propia dicción del artículo 2.e) de la ley procesal laboral antes citada y que incluye, entre las competencias del orden social, la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales de los empleados públicos. En segundo término, por la jurisprudencia ya dictada en materia de similar factura. En ese sentido, se considera que, en materia de prevención de riesgos laborales de empleados públicos, incluidos funcionarios públicos, la competencia del orden social es plena (STS 14 de octubre de 2014, Ar. 5799), se trata de una actuación atribuida expresamente a otro orden jurisdiccional distinto al contencioso-administrativo (STS 21 de noviembre de 2011, Ar. 1356), resulta indiferente el cuerpo de funcionarios afectados por el incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales —en alusión a jueces y magistrados— (STS 24 de junio de 2019, Ar. 2653) y se muestra decisiva la jurisprudencia dictada en relación a las medidas de prevención de riesgos laborales en el sector sanitario como consecuencia de la crisis sanitaria (SSTS 17 de febrero de 2021 y 18 de febrero de 2021, Ar. 435 y 664, respectivamente). En consecuencia, el orden social es el único competente para conocer sobre la indemnización de daños y perjuicios por daños materiales y morales ante la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral (SSTS 28 de septiembre de 2017, Ar. 4500, 1 de marzo de 2018, 17 de mayo de 2018, Ar. 1105, 19 de julio de 2021, Ar. 3635, incluida la Sala de Conflictos de Competencia en Auto de 6 de mayo de 2019. Jur. 262480).
En la misma línea se pronuncia la citada STS de 10 de noviembre de 2021, si, del suplico de la demanda, se derivara una reclamación de daños y perjuicios por acoso laboral pero provocado por un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Se ha cuestionado si la Administración Pública puede ser «autosancionada» en el ámbito de prevención, sin que sea posible eludir su condición de empleadora, a estos efectos, en relación con sus empleados públicos. Pero es bien cierto que, en el supuesto de que el acoso laboral se produzca en el curso de una relación de empleo público, se discute si la reclamación correspondiente —especialmente, la que se refiere a la cantidad demandada por daños y perjuicios— corresponde al orden social o al orden contencioso-administrativo. Y no tanto por considerar que la Administración, como empleadora, debe someterse a la jurisdicción social [artículo 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social] sino por entender que, en tal caso, la demanda constituye un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuestión cuya competencia corresponde en exclusiva a la jurisdicción contencioso-administrativa [artículo 2.e de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa]. Una cuestión analizada por la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 10 de noviembre de 2021, Jur 352832 ante la reclamación de una funcionaria por acoso laboral con un importe de 109.730, 92 euros.
El orden social parece el más indicado por varias razones. En primer lugar, por la propia dicción del artículo 2.e) de la ley procesal laboral antes citada y que incluye, entre las competencias del orden social, la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales de los empleados públicos. En segundo término, por la jurisprudencia ya dictada en materia de similar factura. En ese sentido, se considera que, en materia de prevención de riesgos laborales de empleados públicos, incluidos funcionarios públicos, la competencia del orden social es plena (STS 14 de octubre de 2014, Ar. 5799), se trata de una actuación atribuida expresamente a otro orden jurisdiccional distinto al contencioso-administrativo (STS 21 de noviembre de 2011, Ar. 1356), resulta indiferente el cuerpo de funcionarios afectados por el incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales —en alusión a jueces y magistrados— (STS 24 de junio de 2019, Ar. 2653) y se muestra decisiva la jurisprudencia dictada en relación a las medidas de prevención de riesgos laborales en el sector sanitario como consecuencia de la crisis sanitaria (SSTS 17 de febrero de 2021 y 18 de febrero de 2021, Ar. 435 y 664, respectivamente). En consecuencia, el orden social es el único competente para conocer sobre la indemnización de daños y perjuicios por daños materiales y morales ante la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral (SSTS 28 de septiembre de 2017, Ar. 4500, 1 de marzo de 2018, 17 de mayo de 2018, Ar. 1105, 19 de julio de 2021, Ar. 3635, incluida la Sala de Conflictos de Competencia en Auto de 6 de mayo de 2019. Jur. 262480).
En la misma línea se pronuncia la citada STS de 10 de noviembre de 2021, si, del suplico de la demanda, se derivara una reclamación de daños y perjuicios por acoso laboral pero provocado por un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.