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Acuerdo de empresas y sindicatos: si no es despido colectivo, prevalece la imperatividad de la norma sobre el número de trabajadores afectados
Pudiera parecer que, puesto que el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) recoge un procedimiento, en el que se incluye, entre otras garantías, el período de consultas con los representantes de los trabajadores cuando existe un despido colectivo, aunque se despida a un número menor de trabajadores, si se sigue dicho procedimiento, el despido se produce con arreglo a la ley pues supone un refuerzo de garantías. Pero no es así. La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2019, Ar. 286592 recuerda la imperatividad de las normas que imponen los umbrales numéricos en materia de despido colectivo y/o despido objetivo.
En el supuesto en cuestión, la empresa demandada y otra empresa con la que se lleva a cabo un proceso paralelo de negociación formaban parte de un grupo de empresas en España, con una actividad común. Aparece acreditado, no obstante, que ambas empresas habían funcionado siempre con total autonomía, constituyendo un grupo mercantil aunque no un grupo laboral de empresas. Así lo reconocen las propias organizaciones sindicales en su demanda y así se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2019, Ar. 1610 referida al despido colectivo llevado a cabo en la otra empresa del grupo. Y precisamente éste puede ser el origen de la confusión pues, aun cuando en la empresa ahora demandada se despide a 12 trabajadores (de un total de 216 trabajadores) —extremo que aparece probado «contundentemente»—, se entiende que el número total de afectados es de 91 —12 de la empresa demandada y 76 despidos en la otra empresa del grupo—. Tal vez por ello, en la empresa con 12 despidos también se mantuvo el mismo procedimiento que en la otra empresa del grupo, recurriendo al despido colectivo.
Mas, como recuerda la Sentencia que se analiza, no existe en este caso un «derecho a disponer libremente de una u otra modalidad de despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción —individual o colectivo—…(pues) esa opción empresarial equivocada se proyecta sobre todo en el ámbito procesal de la legitimación activa —sujetos colectivos— y, lo que es más relevante, desde el punto de vista de la indisponibilidad de los derechos, sobre la propia competencia objetiva de los tribunales» (FJ 5, y antes SSTS 10 de octubre de 2017, Ar. 4757 y 10 de mayo de 2017, Ar. 2585). Resulta evidente para la Sala que el artículo 51.1. LET establece que se superen los umbrales numéricos recogidos en la norma —despido colectivo—, mientras que el artículo 52.c) LET dispone el despido objetivo «cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 ET y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo». La conjunción de ambos preceptos no deja lugar a la duda, constituyendo «claramente normas absolutamente imperativas o de derecho necesario absoluto, inmodificables por convenio colectivo» (FJ 5).
Sin embargo, la Sentencia reconoce que cabría una solución distinta si la empresa iniciara un despido colectivo que afectara a un número de trabajadores por encima de los umbrales ya analizados, y, como consecuencia del período de consultas, resultara inferior. «En ese caso sería totalmente legítima esa manera de actuar ya que la competencia objetiva de los tribunales vendría dada por el número inicial de trabajadores potencialmente afectados» (FJ 5). Dos advertencias, pues, si se opta por esta vía: reconocer la existencia de un grupo laboral y/o iniciar el despido con un número superior al indicado legalmente para reducirlo en la negociación. La competencia objetiva quedará garantizada y la legitimación colectiva también.
En el supuesto en cuestión, la empresa demandada y otra empresa con la que se lleva a cabo un proceso paralelo de negociación formaban parte de un grupo de empresas en España, con una actividad común. Aparece acreditado, no obstante, que ambas empresas habían funcionado siempre con total autonomía, constituyendo un grupo mercantil aunque no un grupo laboral de empresas. Así lo reconocen las propias organizaciones sindicales en su demanda y así se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2019, Ar. 1610 referida al despido colectivo llevado a cabo en la otra empresa del grupo. Y precisamente éste puede ser el origen de la confusión pues, aun cuando en la empresa ahora demandada se despide a 12 trabajadores (de un total de 216 trabajadores) —extremo que aparece probado «contundentemente»—, se entiende que el número total de afectados es de 91 —12 de la empresa demandada y 76 despidos en la otra empresa del grupo—. Tal vez por ello, en la empresa con 12 despidos también se mantuvo el mismo procedimiento que en la otra empresa del grupo, recurriendo al despido colectivo.
Mas, como recuerda la Sentencia que se analiza, no existe en este caso un «derecho a disponer libremente de una u otra modalidad de despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción —individual o colectivo—…(pues) esa opción empresarial equivocada se proyecta sobre todo en el ámbito procesal de la legitimación activa —sujetos colectivos— y, lo que es más relevante, desde el punto de vista de la indisponibilidad de los derechos, sobre la propia competencia objetiva de los tribunales» (FJ 5, y antes SSTS 10 de octubre de 2017, Ar. 4757 y 10 de mayo de 2017, Ar. 2585). Resulta evidente para la Sala que el artículo 51.1. LET establece que se superen los umbrales numéricos recogidos en la norma —despido colectivo—, mientras que el artículo 52.c) LET dispone el despido objetivo «cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 ET y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo». La conjunción de ambos preceptos no deja lugar a la duda, constituyendo «claramente normas absolutamente imperativas o de derecho necesario absoluto, inmodificables por convenio colectivo» (FJ 5).
Sin embargo, la Sentencia reconoce que cabría una solución distinta si la empresa iniciara un despido colectivo que afectara a un número de trabajadores por encima de los umbrales ya analizados, y, como consecuencia del período de consultas, resultara inferior. «En ese caso sería totalmente legítima esa manera de actuar ya que la competencia objetiva de los tribunales vendría dada por el número inicial de trabajadores potencialmente afectados» (FJ 5). Dos advertencias, pues, si se opta por esta vía: reconocer la existencia de un grupo laboral y/o iniciar el despido con un número superior al indicado legalmente para reducirlo en la negociación. La competencia objetiva quedará garantizada y la legitimación colectiva también.