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Acumulación de acciones o acción de naturaleza compleja
26 de marzo, 2024
El artículo 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone, en la redacción incorporada tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, 19 de diciembre, vigente desde el 20 de marzo de 2024, que, en el orden social, el actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal. En idénticos términos podrá el demandado reconvenir. Aunque la norma anterior a esta reforma admitía que también pudieran acumularse las acciones que uno o varios actores tuvieran contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones existiera un nexo por razón del título o causa de pedir y que se entendería que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos, ahora la reforma añade que también se admitirá la acumulación si las acciones se fundan en «una misma o análoga decisión empresarial o en varias decisiones empresariales análogas. Si en estos casos, el actor o los actores no ejercitan conjuntamente las acciones, el juzgado deberá acordar la acumulación de los procesos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, salvo cuando aprecie, de forma motivada, que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes». Obviamente, el legislador facilita la acumulación con un criterio mucho más laxo que el derivado de la redacción anterior.
No obstante, conviene poner de manifiesto la reciente decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2024, Jur. 65763, en un supuesto en el que se acumula la petición de cesión ilegal y la consideración de la relación laboral como indefinida no fija. Se trata de una entidad municipal que externaliza servicios y dispone de los servicios de la trabajadora a través de diferentes contratos con una tercera empresa. Independientemente de la cuestión sustantiva, interesa en este análisis la decisión procesal de la Sala. Primero, porque considera la «atipicidad» del caso, por entender que no existe «en la Ley procesal una regla específica sobre el caso ahora abordado: reclamación de cesión ilegal frente a empresas privadas y Administración, habiendo prestado servicios al amparo de contrataciones sucesivas y de naturaleza (administrativa, laboral) diversa». Segundo, porque se impone el principio pro actione y «no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano». Y, finalmente, porque expone que «esta Sala viene residenciando en el principio general de economía procesal, inspirador de la norma de ritos laborales, la facultad de los litigantes para acumular las acciones que ejerciten» (FJ 3). Pues bien, en este caso, se parte de la base de que «acciona quien posee la condición formal de trabajadora, es decir, de titular de una relación laboral», de lo contrario, si se partiera de relaciones basadas en el derecho administrativo, habría que optar por la incompetencia del orden social por razón de la materia.
Pues bien, teniendo en cuenta el petitum de la demanda, la Sala estima que existe una única causa de pedir, aunque compleja. La demandante solicita que se declare la existencia de cesión ilegal y la condición de fija discontinua desde el inicio de la relación laboral. En consecuencia, la Sala estima que no se trata de una pluralidad de acciones sino de una petición única, bien que compleja. El alcance de su petición es: a) indicar las empresas cedentes y cesionarias; b) manifestar la opción por integrarse en la plantilla del Ayuntamiento; c) establecer la modalidad contractual pertinente; d) fijar la fecha que debe tomarse como inicio de la relación laboral. «De este modo queda claro que si fracasa la pretensión sobre cesión ilegal no existe una subsidiaria o alternativa que pueda prosperar. Y, sin embargo, sí cabe una estimación parcial de la demanda (por ejemplo, entendiendo que ha habido cesión ilegal solo a partir de determinado momento, excluyendo el cómputo del periodo de servicios administrativos, etc.)» (FJ 4). Solo la constatación de que existe cesión ilegal legitima la competencia del orden social toda vez que este último no es competente para determinar las consecuencias de las anomalías producidas en el desarrollo de un contrato administrativo. «En suma: la unidad de la pretensión se halla en la base de que pueda ser íntegramente conocida por el orden social de la jurisdicción, con independencia de cuál sea la decisión a que se llegue» (FJ 4).Por consiguiente, se estima que no existe acumulación indebida de acciones sino ejercicio de una acción compleja cuando la trabajadora, que se considera sometida a una cesión ilegal entre las empresas contratistas y el Ayuntamiento, interesa que se tome como fecha de inicio de su vinculación aquella en la que comenzó a prestar servicios al amparo de una vinculación administrativa fraudulenta.
No obstante, conviene poner de manifiesto la reciente decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2024, Jur. 65763, en un supuesto en el que se acumula la petición de cesión ilegal y la consideración de la relación laboral como indefinida no fija. Se trata de una entidad municipal que externaliza servicios y dispone de los servicios de la trabajadora a través de diferentes contratos con una tercera empresa. Independientemente de la cuestión sustantiva, interesa en este análisis la decisión procesal de la Sala. Primero, porque considera la «atipicidad» del caso, por entender que no existe «en la Ley procesal una regla específica sobre el caso ahora abordado: reclamación de cesión ilegal frente a empresas privadas y Administración, habiendo prestado servicios al amparo de contrataciones sucesivas y de naturaleza (administrativa, laboral) diversa». Segundo, porque se impone el principio pro actione y «no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano». Y, finalmente, porque expone que «esta Sala viene residenciando en el principio general de economía procesal, inspirador de la norma de ritos laborales, la facultad de los litigantes para acumular las acciones que ejerciten» (FJ 3). Pues bien, en este caso, se parte de la base de que «acciona quien posee la condición formal de trabajadora, es decir, de titular de una relación laboral», de lo contrario, si se partiera de relaciones basadas en el derecho administrativo, habría que optar por la incompetencia del orden social por razón de la materia.
Pues bien, teniendo en cuenta el petitum de la demanda, la Sala estima que existe una única causa de pedir, aunque compleja. La demandante solicita que se declare la existencia de cesión ilegal y la condición de fija discontinua desde el inicio de la relación laboral. En consecuencia, la Sala estima que no se trata de una pluralidad de acciones sino de una petición única, bien que compleja. El alcance de su petición es: a) indicar las empresas cedentes y cesionarias; b) manifestar la opción por integrarse en la plantilla del Ayuntamiento; c) establecer la modalidad contractual pertinente; d) fijar la fecha que debe tomarse como inicio de la relación laboral. «De este modo queda claro que si fracasa la pretensión sobre cesión ilegal no existe una subsidiaria o alternativa que pueda prosperar. Y, sin embargo, sí cabe una estimación parcial de la demanda (por ejemplo, entendiendo que ha habido cesión ilegal solo a partir de determinado momento, excluyendo el cómputo del periodo de servicios administrativos, etc.)» (FJ 4). Solo la constatación de que existe cesión ilegal legitima la competencia del orden social toda vez que este último no es competente para determinar las consecuencias de las anomalías producidas en el desarrollo de un contrato administrativo. «En suma: la unidad de la pretensión se halla en la base de que pueda ser íntegramente conocida por el orden social de la jurisdicción, con independencia de cuál sea la decisión a que se llegue» (FJ 4).Por consiguiente, se estima que no existe acumulación indebida de acciones sino ejercicio de una acción compleja cuando la trabajadora, que se considera sometida a una cesión ilegal entre las empresas contratistas y el Ayuntamiento, interesa que se tome como fecha de inicio de su vinculación aquella en la que comenzó a prestar servicios al amparo de una vinculación administrativa fraudulenta.