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PUBLICACIÓN
Acumulación de acciones y cuantía del pleito
11 de octubre, 2018
1. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 385/2017, de 19 de junio del 2017 (RJ 20173032) expone, de forma didáctica, los criterios legales para determinar la cuantía (en concreto, a efectos del acceso de una sentencia al recurso de casación) en los casos de acumulación subjetiva de acciones que se fundan en títulos diferentes. Aunque su doctrina no es novedosa, me parece que su conocimiento tiene un indudable interés práctico.
La regla general es la recogida en el artículo 252 1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la regla 6.ª del mismo precepto: en estos casos, si las pretensiones son distintas, la cuantía viene determinada por la acción de más valor; y el mismo criterio se sigue en caso de acciones acumuladas eventualmente. La excepción prevé casos en los que la acumulación de acciones que se fundan en diferentes títulos se equipara con la acumulación subjetiva de acciones procedentes del mismo título y, en consecuencia, la cuantía viene determinada por la suma de todas ellas (art. 252 2.ª).
2. Para decidir si un determinado supuesto de acumulación de acciones con fundamento en títulos diferentes encaja en uno u otro caso, pueden orientar los ejemplos de la sentencia:
a) En primer lugar, señala varios ejemplos de aplicación de la regla general, entre ellos, la reclamación por tres demandantes de sus respectivos créditos frente a los demandados con fundamento en distintas relaciones de prestación de servicios (STS de 18 de febrero del 2011, RJ 20112359) o el cumplimiento de diversos contratos de compraventa de viviendas frente a la misma promotora (STS de 3 de marzo del 2010, RJ 20101451). Permitir en estos casos la suma de cuantías de las acciones acumuladas supondría amparar el fraude procesal porque se abriría un portillo ilegal para el acceso indebido a los recursos extraordinarios.
b) A continuación, expone la excepción y recoge las razones de ésta contenidas en la Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno núm. 545/2010, de 9 de diciembre del 2011 (RJ 20111408), que, en un caso de perjuicios derivados de la implantación de prótesis mamarias a distintas afectadas, «equiparó la acumulación subjetiva de acciones basadas en distintos títulos a la acumulación subjetiva de acciones basadas en un mismo título, atendiendo a la identidad sustancial de los hechos en materia de consumo». Con otras palabras, para la acumulación de cuantías «es exigible que sea el mismo el negocio jurídico (título) o sean los mismos los hechos en que se fundamentan sustancialmente las diversas pretensiones acumuladas», pero deben asimilarse a este último supuesto «aquellos casos […] en los cuales, aun cuando puedan registrarse diferencias en los hechos que conciernen a los distintos reclamantes cuyas pretensiones aparecen acumuladas, esta diferencia se refiere a aspectos accesorios (intensidad y circunstancias de los daños sufridos) y no altera la uniformidad en los hechos en los que se fundamentan las distintas pretensiones». Y, después de exponer esta doctrina, la sentencia cita también varios ejemplos; entre ellos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio del 2011 (RJ 20114639) (perjuicios derivados de medicamento defectuoso) y la Sentencia del Tribunal Supremo 405/2015, de 2 de julio del 2015 (RJ 20152998) (reclamación de varios contratantes ―permuta de solar por edificación futura― frente a la promotora por incumplimiento contractual).
La regla general es la recogida en el artículo 252 1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la regla 6.ª del mismo precepto: en estos casos, si las pretensiones son distintas, la cuantía viene determinada por la acción de más valor; y el mismo criterio se sigue en caso de acciones acumuladas eventualmente. La excepción prevé casos en los que la acumulación de acciones que se fundan en diferentes títulos se equipara con la acumulación subjetiva de acciones procedentes del mismo título y, en consecuencia, la cuantía viene determinada por la suma de todas ellas (art. 252 2.ª).
2. Para decidir si un determinado supuesto de acumulación de acciones con fundamento en títulos diferentes encaja en uno u otro caso, pueden orientar los ejemplos de la sentencia:
a) En primer lugar, señala varios ejemplos de aplicación de la regla general, entre ellos, la reclamación por tres demandantes de sus respectivos créditos frente a los demandados con fundamento en distintas relaciones de prestación de servicios (STS de 18 de febrero del 2011, RJ 20112359) o el cumplimiento de diversos contratos de compraventa de viviendas frente a la misma promotora (STS de 3 de marzo del 2010, RJ 20101451). Permitir en estos casos la suma de cuantías de las acciones acumuladas supondría amparar el fraude procesal porque se abriría un portillo ilegal para el acceso indebido a los recursos extraordinarios.
b) A continuación, expone la excepción y recoge las razones de ésta contenidas en la Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno núm. 545/2010, de 9 de diciembre del 2011 (RJ 20111408), que, en un caso de perjuicios derivados de la implantación de prótesis mamarias a distintas afectadas, «equiparó la acumulación subjetiva de acciones basadas en distintos títulos a la acumulación subjetiva de acciones basadas en un mismo título, atendiendo a la identidad sustancial de los hechos en materia de consumo». Con otras palabras, para la acumulación de cuantías «es exigible que sea el mismo el negocio jurídico (título) o sean los mismos los hechos en que se fundamentan sustancialmente las diversas pretensiones acumuladas», pero deben asimilarse a este último supuesto «aquellos casos […] en los cuales, aun cuando puedan registrarse diferencias en los hechos que conciernen a los distintos reclamantes cuyas pretensiones aparecen acumuladas, esta diferencia se refiere a aspectos accesorios (intensidad y circunstancias de los daños sufridos) y no altera la uniformidad en los hechos en los que se fundamentan las distintas pretensiones». Y, después de exponer esta doctrina, la sentencia cita también varios ejemplos; entre ellos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio del 2011 (RJ 20114639) (perjuicios derivados de medicamento defectuoso) y la Sentencia del Tribunal Supremo 405/2015, de 2 de julio del 2015 (RJ 20152998) (reclamación de varios contratantes ―permuta de solar por edificación futura― frente a la promotora por incumplimiento contractual).
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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