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PUBLICACIÓN
Acumulación eventual o subsidiaria de acciones y congruencia de la sentencia en segunda instancia
9 de febrero, 2022
1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 809/2021, de 24 de noviembre (JUR 2021, 364561), se habían ejercitado frente a los administradores de una sociedad, con base en los mismos hechos (la misma conducta de los administradores), la acción individual y la acción social de responsabilidad, solicitando la parte actora en el suplico la condena de los demandados a indemnizar (al actor y, subsidiariamente, a la sociedad) con la misma suma de dinero. Las acciones, por tanto, habían sido acumuladas eventual o subsidiariamente por la parte actora.
El juzgado estimó la acción principal (individual de responsabilidad) y, si bien argumentó que procedería estimar también la acción social, no hizo ningún pronunciamiento de condena porque había sido ejercitada con carácter subsidiario. En el recurso de apelación, la Audiencia revocó parcialmente el pronunciamiento sobre la acción principal (manteniendo su procedencia, pero reduciendo sustancialmente la cantidad objeto de la condena) y nada dijo sobre la subsidiaria. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, en el motivo primero —único que analizaré en esta nota— alegó el recurrente: «la sentencia de primera instancia, después de haber estimado la pretensión principal, fundada en la acción individual de responsabilidad, analizó la acción social ejercitada de forma subsidiaria y la acogió, sin perjuicio de que no se plasmara en un pronunciamiento en el fallo de la sentencia, como consecuencia de haberse estimado la petición principal. De tal forma que la demandante, que era parte apelada, se opuso al recurso de apelación y subsidiariamente impugnó la sentencia en relación con la acción social de responsabilidad, para el caso en que se desestimara la pretensión principal». En consecuencia, «(e)n la medida en que la sentencia de apelación ha omitido una mención a la pretensión subsidiaria, ha incurrido en incongruencia omisiva».
2. La sentencia del Tribunal Supremo (TS) desestima el motivo, analizando, de nuevo, la cuestión de la congruencia de la sentencia en segunda instancia cuando se han ejercitados pretensiones acumuladas subsidiaria o eventualmente.
El punto de partida es si las acciones ejercitadas son incompatibles. Lo son para la sentencia: «no está tan claro que (la Audiencia) hubiera tenido que entrar a analizar la acción social de responsabilidad, que fundaba la segunda pretensión ejercitada de forma subsidiaria (…) por la incompatibilidad que existe entre la acción individual y la acción social cuando se juzga una misma conducta de los administradores de la sociedad, en cuanto que lo que puede determinar que prospere la primera (acción individual), el perjuicio directo para los acreedores, excluiría la segunda (acción social), en que el daño se ocasiona a la sociedad». Y no cabe duda de que lo eran también para parte actora, que acudió al expediente de la acumulación eventual, previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para este supuesto (cuando las acciones son incompatibles) (art. 71.4)
En tales casos es doctrina jurisprudencial consolidada que, estimada en primera instancia la pretensión principal, no pronunciándose el juez sobre la ejercitada con carácter eventual o subsidiario, si la sentencia es revocada en apelación, el tribunal de segunda instancia debe pronunciarse sobre la pretensión acumulada subsidiariamente. Como, desde la perspectiva del demandado, es también doctrina común que si éste opuso varias excepciones de fondo en la contestación a la demanda y el juez de primera instancia estimó una y dictó sentencia absolutoria, la Sala, si revoca la sentencia, desestimando la excepción en cuestión, puede entrar en el examen de las demás excepciones de fondo que fueron invocadas (y no decididas por la sentencia de primera instancia, que omitió pronunciarse sobre ellas). Y este pronunciamiento no exige que el apelado, que vio cómo la pretensión principal por él ejercitada (o la excepción opuesta) era estimada en primera instancia (y desestimada en apelación), interponga recurso de apelación independiente o impugne la sentencia. Ello solo se exige al litigante que no ha visto prosperar sus pretensiones (STS de 19 de febrero 2009, RJ 2009, 1507) y también en el supuesto de que la sentencia de primera instancia hubiese desestimado la pretensión subsidiaria, siquiera no es necesario que tal pronunciamiento desestimatorio esté expresamente recogido en el fallo, aunque sí debe ser claro y expreso en la fundamentación de la sentencia (STS de 19 de mayo de 2016, JUR 2016, 117371).
3. La cuestión que se plantea en la sentencia analizada es si la doctrina precedente (deber de la Audiencia de pronunciarse sobre la acción subsidiaria) es aplicable cuando, por un lado, la sentencia por ella dictada estima el recurso de apelación (revoca la sentencia apelada) solo en parte, manteniendo la procedencia de la acción individual de responsabilidad (ejercitada con carácter principal), pero desestimándola parcialmente al reducir sustancialmente la cantidad objeto de la condena; y, por otro, la sentencia de primera instancia recurrida había razonado sobre la procedencia de la acción social subsidiaria (aunque sin pronunciarse sobre ella en el fallo) y la parte recurrida había trasladado esta cuestión a la segunda instancia a través de la impugnación de la sentencia en este extremo.
A mi juicio, la respuesta viene dada por el concepto mismo de acumulación eventual planteada en la demanda, en la que, como antes decía, es esencial que las acciones acumuladas sean incompatibles (art. 71.4 LEC), es decir, que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, porque el ejercicio de una hace ineficaz el de la otra (art. 71.3 LEC), de forma que —y esto es esencial— la sentencia deberá pronunciarse solo sobre una de ellas. Si ello es así, para que la Audiencia tenga que pronunciarse sobre la acción subsidiaria deberá haber desaparecido la incompatibilidad; y esto no ocurre cuando la acción principal ha sido desestimada parcialmente, afectando la desestimación solo a la cuantía de la condena, pero quedando subsistentes los presupuestos de la acción (en especial la causación directa del daño a los demandantes) y, en consecuencia, su fundamento y procedencia.
Obsérvese que el artículo 71.4 LEC supedita el ejercicio de la acción subsidiaria (y el pronunciamiento judicial sobre ella) al «solo evento de que la principal no se estime fundada», y en el caso se consideró que lo fue. Y esto es lo que viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo analizada cuando afirma «la incompatibilidad que existe entre la acción individual y la acción social cuando se juzga una misma conducta de los administradores». Por eso, puede concluir la sentencia que «(d)esde la perspectiva de las exigencias de congruencia de la sentencia, tenía sentido que la Audiencia no se hubiera pronunciado sobre la acción social, porque había confirmado la procedencia de la acción individual, aunque hubiera reducido la suma indemnizatoria».
4. Por consiguiente, analizada desde el supuesto de que parte (incompatibilidad de las acciones), la respuesta de la sentencia es acertada y congruente, además, con la acumulación eventual de acciones formulada por la parte actora en su demanda. No obstante, cabe preguntarse por el alcance de las dudas que esta solución parece plantearle («No está tan claro…»), posiblemente motivadas por la apreciación por el juez de primera instancia en los fundamentos de la sentencia de la concurrencia también en el caso de los presupuestos de la acción social y, en consecuencia, de que la conducta de los administradores demandados lesionó directamente al acreedor y también los intereses de la sociedad.
Al respecto, no se discute que ambas acciones son distintas, pues se diferencian en el sujeto dañado por la conducta de los administradores: los socios o acreedores directamente perjudicados y la sociedad (por eso, la legitimación de aquéllos para el ejercicio de la acción social es subsidiaria y actúan para ésta). Y tampoco (tal y como apreció la sentencia de primera instancia) que las dos pueden nacer de los mismos hechos (la conducta de los administradores). La cuestión que se plantea es si, en este último caso, son incompatibles y, para decidirlo, habrá que estar a las circunstancias concurrentes; y, a juicio de la sentencia, tal incompatibilidad existía en el caso: «Es muy significativo que las dos pretensiones de condena, ejercitadas de forma alternativa, lo son por la misma cantidad, la que adeuda la sociedad a los demandantes y no han podido cobrar por la forma en que los administradores han liquidado los activos de la sociedad. Los demandantes, como pretensión principal, pretenden ser directamente indemnizados, y, como pretensión subsidiaria, que esa indemnización vaya a parar a la sociedad, para luego cobrarla en la ejecución judicial abierta contra la sociedad por la sentencia que les reconoce el crédito».
El juzgado estimó la acción principal (individual de responsabilidad) y, si bien argumentó que procedería estimar también la acción social, no hizo ningún pronunciamiento de condena porque había sido ejercitada con carácter subsidiario. En el recurso de apelación, la Audiencia revocó parcialmente el pronunciamiento sobre la acción principal (manteniendo su procedencia, pero reduciendo sustancialmente la cantidad objeto de la condena) y nada dijo sobre la subsidiaria. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, en el motivo primero —único que analizaré en esta nota— alegó el recurrente: «la sentencia de primera instancia, después de haber estimado la pretensión principal, fundada en la acción individual de responsabilidad, analizó la acción social ejercitada de forma subsidiaria y la acogió, sin perjuicio de que no se plasmara en un pronunciamiento en el fallo de la sentencia, como consecuencia de haberse estimado la petición principal. De tal forma que la demandante, que era parte apelada, se opuso al recurso de apelación y subsidiariamente impugnó la sentencia en relación con la acción social de responsabilidad, para el caso en que se desestimara la pretensión principal». En consecuencia, «(e)n la medida en que la sentencia de apelación ha omitido una mención a la pretensión subsidiaria, ha incurrido en incongruencia omisiva».
2. La sentencia del Tribunal Supremo (TS) desestima el motivo, analizando, de nuevo, la cuestión de la congruencia de la sentencia en segunda instancia cuando se han ejercitados pretensiones acumuladas subsidiaria o eventualmente.
El punto de partida es si las acciones ejercitadas son incompatibles. Lo son para la sentencia: «no está tan claro que (la Audiencia) hubiera tenido que entrar a analizar la acción social de responsabilidad, que fundaba la segunda pretensión ejercitada de forma subsidiaria (…) por la incompatibilidad que existe entre la acción individual y la acción social cuando se juzga una misma conducta de los administradores de la sociedad, en cuanto que lo que puede determinar que prospere la primera (acción individual), el perjuicio directo para los acreedores, excluiría la segunda (acción social), en que el daño se ocasiona a la sociedad». Y no cabe duda de que lo eran también para parte actora, que acudió al expediente de la acumulación eventual, previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para este supuesto (cuando las acciones son incompatibles) (art. 71.4)
En tales casos es doctrina jurisprudencial consolidada que, estimada en primera instancia la pretensión principal, no pronunciándose el juez sobre la ejercitada con carácter eventual o subsidiario, si la sentencia es revocada en apelación, el tribunal de segunda instancia debe pronunciarse sobre la pretensión acumulada subsidiariamente. Como, desde la perspectiva del demandado, es también doctrina común que si éste opuso varias excepciones de fondo en la contestación a la demanda y el juez de primera instancia estimó una y dictó sentencia absolutoria, la Sala, si revoca la sentencia, desestimando la excepción en cuestión, puede entrar en el examen de las demás excepciones de fondo que fueron invocadas (y no decididas por la sentencia de primera instancia, que omitió pronunciarse sobre ellas). Y este pronunciamiento no exige que el apelado, que vio cómo la pretensión principal por él ejercitada (o la excepción opuesta) era estimada en primera instancia (y desestimada en apelación), interponga recurso de apelación independiente o impugne la sentencia. Ello solo se exige al litigante que no ha visto prosperar sus pretensiones (STS de 19 de febrero 2009, RJ 2009, 1507) y también en el supuesto de que la sentencia de primera instancia hubiese desestimado la pretensión subsidiaria, siquiera no es necesario que tal pronunciamiento desestimatorio esté expresamente recogido en el fallo, aunque sí debe ser claro y expreso en la fundamentación de la sentencia (STS de 19 de mayo de 2016, JUR 2016, 117371).
3. La cuestión que se plantea en la sentencia analizada es si la doctrina precedente (deber de la Audiencia de pronunciarse sobre la acción subsidiaria) es aplicable cuando, por un lado, la sentencia por ella dictada estima el recurso de apelación (revoca la sentencia apelada) solo en parte, manteniendo la procedencia de la acción individual de responsabilidad (ejercitada con carácter principal), pero desestimándola parcialmente al reducir sustancialmente la cantidad objeto de la condena; y, por otro, la sentencia de primera instancia recurrida había razonado sobre la procedencia de la acción social subsidiaria (aunque sin pronunciarse sobre ella en el fallo) y la parte recurrida había trasladado esta cuestión a la segunda instancia a través de la impugnación de la sentencia en este extremo.
A mi juicio, la respuesta viene dada por el concepto mismo de acumulación eventual planteada en la demanda, en la que, como antes decía, es esencial que las acciones acumuladas sean incompatibles (art. 71.4 LEC), es decir, que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, porque el ejercicio de una hace ineficaz el de la otra (art. 71.3 LEC), de forma que —y esto es esencial— la sentencia deberá pronunciarse solo sobre una de ellas. Si ello es así, para que la Audiencia tenga que pronunciarse sobre la acción subsidiaria deberá haber desaparecido la incompatibilidad; y esto no ocurre cuando la acción principal ha sido desestimada parcialmente, afectando la desestimación solo a la cuantía de la condena, pero quedando subsistentes los presupuestos de la acción (en especial la causación directa del daño a los demandantes) y, en consecuencia, su fundamento y procedencia.
Obsérvese que el artículo 71.4 LEC supedita el ejercicio de la acción subsidiaria (y el pronunciamiento judicial sobre ella) al «solo evento de que la principal no se estime fundada», y en el caso se consideró que lo fue. Y esto es lo que viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo analizada cuando afirma «la incompatibilidad que existe entre la acción individual y la acción social cuando se juzga una misma conducta de los administradores». Por eso, puede concluir la sentencia que «(d)esde la perspectiva de las exigencias de congruencia de la sentencia, tenía sentido que la Audiencia no se hubiera pronunciado sobre la acción social, porque había confirmado la procedencia de la acción individual, aunque hubiera reducido la suma indemnizatoria».
4. Por consiguiente, analizada desde el supuesto de que parte (incompatibilidad de las acciones), la respuesta de la sentencia es acertada y congruente, además, con la acumulación eventual de acciones formulada por la parte actora en su demanda. No obstante, cabe preguntarse por el alcance de las dudas que esta solución parece plantearle («No está tan claro…»), posiblemente motivadas por la apreciación por el juez de primera instancia en los fundamentos de la sentencia de la concurrencia también en el caso de los presupuestos de la acción social y, en consecuencia, de que la conducta de los administradores demandados lesionó directamente al acreedor y también los intereses de la sociedad.
Al respecto, no se discute que ambas acciones son distintas, pues se diferencian en el sujeto dañado por la conducta de los administradores: los socios o acreedores directamente perjudicados y la sociedad (por eso, la legitimación de aquéllos para el ejercicio de la acción social es subsidiaria y actúan para ésta). Y tampoco (tal y como apreció la sentencia de primera instancia) que las dos pueden nacer de los mismos hechos (la conducta de los administradores). La cuestión que se plantea es si, en este último caso, son incompatibles y, para decidirlo, habrá que estar a las circunstancias concurrentes; y, a juicio de la sentencia, tal incompatibilidad existía en el caso: «Es muy significativo que las dos pretensiones de condena, ejercitadas de forma alternativa, lo son por la misma cantidad, la que adeuda la sociedad a los demandantes y no han podido cobrar por la forma en que los administradores han liquidado los activos de la sociedad. Los demandantes, como pretensión principal, pretenden ser directamente indemnizados, y, como pretensión subsidiaria, que esa indemnización vaya a parar a la sociedad, para luego cobrarla en la ejecución judicial abierta contra la sociedad por la sentencia que les reconoce el crédito».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores