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PUBLICACIÓN

Adjudicación de cuota de liquidación in natura sin consentimiento de uno de los socios

icon 16 de noviembre, 2020
Se presentó a inscripción en el Registro Mercantil escritura (de fecha 14 de febrero de 2020) relativa a la liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada. En ella se adjudicaban determinados bienes del activo de la compañía de conformidad con lo acordado en una junta general celebrada unos meses antes (el 25 de septiembre de 2019) en la que se decidió la disolución de la compañía. Según se podía deducir de la documentación complementaria (acta de la junta referida y escritura pública de 26 de febrero de 2020) concurrieron además las siguientes circunstancias: (i) una de las socias manifestó expresamente en la junta su oposición a la propuesta de reparto del haber social por entender que lo que se pretendía adjudicarle no alcanzaba a cubrir el importe de su cuota de liquidación; (ii) con posterioridad a la fecha de la escritura presentada, la socia en cuestión aceptó y adquirió las fincas adjudicadas a su favor (escritura de febrero de 2020), si bien únicamente como «pago a cuenta» de su cuota de liquidación y haciendo constar su oposición a la valoración de la activos adjudicados y con expresa reserva de acciones de toda índole.

El registrador suspendió la inscripción de dicha escritura al entender que no hubo consentimiento unánime de los socios al pago de la cuota de liquidación in natura (con infracción, por tanto, del artículo 393.1 Ley de Sociedades de Capital, en adelante «LSC»). El recurso contra la calificación señalada trató de poner de manifiesto que, en rigor, la socia disidente no había votado en contra de percibir la cuota de liquidación in natura, sino que se había manifestado disconforme con la adjudicación concretamente decidida por considerarla insuficiente (de forma que no se habría objetado el quid sino el quantum).

El recurso fue desestimado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Resolución de 30 de septiembre de 2020 [BOE núm. 272, de 14 de octubre]. Para ello la Dirección General empezó recordando que el balance final de liquidación debe someterse a aprobación de la junta general junto a un informe completo sobre las operaciones liquidatorias y a un proyecto de división entre los socios del activo resultante (art. 390 LSC). Este proyecto de división constituye una propuesta de reparto del activo restante entre los socios que debe respetar las normas legales aplicables (arts. 391 a 394 LSC) y, especialmente, la que indica que, «salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación» (art. 393.1 LSC).

De conformidad con lo anterior, en los casos en que el derecho del socio a la cuota de liquidación se satisfaga, no en dinero, sino mediante la adjudicación de bienes específicos, resulta imprescindible (a falta de cláusula estatutaria sobre la cuestión) que el acuerdo unánime de los socios se adopte una vez que se hayan determinado el haber líquido partible y la forma de realizar su división y adjudicación a los socios, siempre que se haya aprobado el proyecto de liquidación por la junta. Sólo así queda garantizado el derecho del socio a la integridad de la cuota resultante de la liquidación.

En el caso concreto resuelto no cabía entender, a la vista de las manifestaciones vertidas en ella, que la escritura otorgada posteriormente por la socia disidente, en la que aceptó y adquirió determinadas fincas como «pago a cuenta» de su participación en el capital social, pero con oposición a la valoración de los activos adjudicados, fuera suficiente para entender prestado el consentimiento exigido por el artículo 393.1 LSC.

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil