Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Adjudicación e inscripción de una finca en procedimiento de apremio con posterioridad a la anotación de embargo en una ejecución anterior, en la que el ejecutante había cedido el crédito y se había acordado la sucesión procesal. ¿Es oponible (la adjudicación) al cesionario cuando la anotación de embargo en el primer procedimiento caducó con posterioridad a la adjudicación (e inscripción) y no fue prorrogada?
19 de abril, 2023
1. La STS 215/2021, de 20 de abril (Proc. 4928/2017), da una respuesta negativa a la cuestión planteada en el título, recordando, por un lado, el alcance de la cesión de créditos; y, por otro, la normativa —procesal y registral—, y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, sobre la anotación preventiva del embargo y su eficacia.
Los hechos relevantes (recogidos en la sentencia), siguiendo su secuencia temporal, son los siguientes: (i) anotación preventiva del embargo de un bien inmueble en un procedimiento de ejecución; (ii) cesión del crédito a los demandantes (en el proceso de que trae causa la sentencia) y aprobación de la sucesión procesal del cesionario; (iii) embargo de la misma finca en un procedimiento administrativo de apremio posterior, seguido de su anotación en el Registro; (iv) subasta y adjudicación de la finca en este último procedimiento a favor de los demandados (en el proceso de que trae causa la sentencia), previa cesión del remate a su favor; (v) inscripción de la adjudicación en el Registro estando vigente la anotación del embargo acordada en el primero de los procedimientos; (vi) caducidad pocas semanas después y cancelación de dicha anotación de embargo; (vii) denegación con carácter firme de la prórroga de la anotación que había caducado.
En esta situación los cesionarios del crédito y sucesores procesales en el primer proceso de ejecución (judicial), interpusieron demanda en la que solicitaron que se declarase: (i) que la adjudicación de la finca a favor de los demandados en el procedimiento administrativo de apremio no les era oponible y que el embargo trabado sobre la finca en el primer proceso de ejecución seguía vigente, de tal forma que dicho procedimiento podía continuar contra dicho bien embargado, y que los demandados y futuros titulares registrales de cualquier derecho sobre la citada finca debían soportarlo, pudiendo en su caso intervenir en el mismo como terceros poseedores; (ii) que, como consecuencia de lo anterior, la finca adjudicada está afecta a la totalidad de las responsabilidades económicas que por principal, intereses y costas se reclamaban en el primero de los procesos de ejecución (o subsidiariamente, hasta el límite de las responsabilidades a que se refiere el art. 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC]). La demanda fue estimada, en lo sustancial, en primera instancia, pero la sentencia fue revocada en apelación. Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo lo estima.
2. La sentencia de la Audiencia había considerado que, ciertamente, los demandados, en su condición de adquirentes de la finca en el procedimiento administrativo de apremio, eran terceros poseedores (ex art. 613.3 LEC) que se subrogaron en el embargo, porque, al estar vigente su anotación, la misma era conocida de antemano por los adjudicatarios en la subasta. Sin embargo, entiende que este conocimiento del embargo no es suficiente para que la adjudicación sea inoponible a los demandantes, pues «no alcanza a la identificación de quién era en el momento de la inscripción de la adjudicación el acreedor ejecutante favorecido por el embargo, que es precisamente el componente subjetivo de la acción ejercitada: la no oponibilidad a los actores». A su juicio, si bien los adjudicatarios conocieron la existencia de la traba, no había quedado acreditado («existe un vacío fáctico y probatorio») que en el momento de la adjudicación e inscripción de la finca conocieran que el crédito había sido cedido por el titular originario del crédito a los demandantes, y con base en ello aprecia la falta de legitimación activa denunciada, con la consecuencia de la estimación del recurso y la desestimación íntegra de la demanda. Dicho con otras palabras, para que la adjudicación fuera inoponible sería preciso bien que la cesión del crédito hubiera sido inscrita, bien que hubiera sido probada por otros medios.
Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza esta tesis de la Audiencia y, después de recordar la naturaleza, requisitos y efectos de la cesión de créditos y que la misma comprende, conforme al artículo 1528 del Código Civil (CC), todos los derechos accesorios, incluido «el embargo en un procedimiento ejecutivo, contra alguno de los bienes o derechos del deudor, ya trabado en el momento de la cesión», concluye: «a diferencia de la cesión de los créditos hipotecarios, la cesión de los créditos ordinarios (que era la acaecida en el caso), no requiere para su eficacia frente a terceros la previa inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad, requisito imprescindible para la cesión de aquellos (art. 149 de la Ley Hipotecaria)». Se entiende que cuando la cesión es acordada en escritura pública (art. 1218 CC). Si lo fue en documento privado, habrá que estar, en cuando a su eficacia frente a terceros, a lo dispuesto en el artículo 1227 CC (v. art. 1526 CC) o, en su caso, al resultado de la prueba que se practique sobre su fecha.
3. Precisada la cuestión anterior (inoponibilidad subjetiva), la sentencia entra a analizar la inoponibilidad objetiva solicitada por los demandantes con fundamento en la eficacia de la anotación preventiva del embargo acordado en el primero de los procesos de ejecución. Su doctrina —que, como ya he dicho, se limita a aplicar la normativa procesal y registral tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia— se resume en los siguientes puntos:
a) Conforme al artículo 71 de la Ley Hipotecaria (LH), los actos dispositivos del titular de un bien embargado no afectan ni privan de eficacia al embargo anotado, es decir, el derecho adquirido con posterioridad a la anotación se haya supeditado al resultado del proceso en que se ordenó aquella, de modo que si al embargo anotado sigue la ejecución del bien y su enajenación judicial, el adquirente verá extinguido su derecho. En consecuencia, los asientos relativos a inscripciones o anotaciones motivados por títulos de fecha posterior a la anotación podrán ser cancelados, conforme a los artículos 674, II LEC y 175.2 del Reglamento Hipotecario (RH).
b) La anotación preventiva de embargo, en tanto está vigente, sujeta la titularidad de los bienes sobre los que recae al resultado del proceso en que se haya producido la traba; no provoca el cierre registral, pero atribuye preferencia sobre las enajenaciones otorgadas por el deudor con posterioridad a la fecha de la anotación. Además, destruye la presunción de buena fe en la adquisición del tercero: «tiene como fin impedir que un tercer adquirente alegue que celebró el negocio adquisitivo en la confianza de que el derecho del transmitente no soportaba limitaciones ocultas, esto es, en la ignorancia inculpable de que el inmueble no estaba embargado y, por ello, que el embargo no anotado era para él inoponible, es decir, como inexistente». Y, a la inversa, «el adquirente de un bien embargado que inscribe antes de que el embargo haya sido anotado en el Registro puede alegar a su favor la protección registral, bien como tercero protegido por el principio de la fe pública registral (art. 34 LH), bien como tercero protegido por el principio de la inoponibilidad de lo no inscrito —embargo no anotado— (art. 32 LH)»”
c) En el caso, los demandados, adjudicatarios en el procedimiento administrativo de apremio, son terceros poseedores porque su derecho nació después de la anotación de embargo decretada en el primer procedimiento de ejecución a favor de los demandantes, como sucesores procesales del acreedor inicial que les cedió el crédito perseguido, por lo que, conforme a lo dicho, su derecho (el de los demandados) está subordinado a las resultas de este procedimiento de ejecución.
Al respecto, deberá tenerse presente: (i) por un lado, que la sucesión procesal acordada por el juez permite, «sin más trámite», despachar la ejecución a favor del sucesor o, en caso de que ya se hubiese despachado, notificar la sucesión al ejecutado y continuar la ejecución a favor del sucesor; (ii) por otro, que «la presunción de buena fe queda enervada por la cognoscibilidad legal de la existencia del embargo a través de su anotación registral, que estaba vigente en el momento de la subasta, de la cesión del remate y de la aprobación de la adjudicación a favor de los demandados en el procedimiento de apremio administrativo»; y (iii) finalmente, que «(l)a cancelación por caducidad posterior de la anotación no puede inhibir ese efecto enervante que provocó y consumó la anotación durante su vigencia», por lo que, al no implicar la extinción o levantamiento del embargo, subsiste la posibilidad de la continuación del procedimiento de ejecución sobre los mismos bienes embargados». Cuestión distinta —dice la sentencia— es que, «ante la falta de una medida de protección registral como la anotación preventiva, una vez producida su cancelación por caducidad…, pueda determinar la aparición de un tercer adquirente, éste sí protegido por la fe pública registral (presupuesta su buena fe y demás requisitos del artículo 34 LH)».
Solución distinta se alcanzaría si la adjudicación se hubiera realizado después del embargo en el primer procedimiento, pero antes de su anotación en el Registro. En tal caso, el embargo existe y podrá proseguirse la vía de apremio contra el inmueble embargado hasta la venta en pública subasta o la adjudicación al acreedor; pero desaparece el derecho de preferencia que le confiere la anotación, por lo que la eficacia de aquél (del embargo) dependerá de que se considere a los adjudicatarios adquirentes de buena fe, y para ello habrá que estar a la prueba que se practique sobre el desconocimiento de la existencia extrarregistral del embargo, necesaria para destruir la presunción de la buena fe, porque la adquisición se produjo en un momento posterior al embargo, pero anterior a la anotación.
Los hechos relevantes (recogidos en la sentencia), siguiendo su secuencia temporal, son los siguientes: (i) anotación preventiva del embargo de un bien inmueble en un procedimiento de ejecución; (ii) cesión del crédito a los demandantes (en el proceso de que trae causa la sentencia) y aprobación de la sucesión procesal del cesionario; (iii) embargo de la misma finca en un procedimiento administrativo de apremio posterior, seguido de su anotación en el Registro; (iv) subasta y adjudicación de la finca en este último procedimiento a favor de los demandados (en el proceso de que trae causa la sentencia), previa cesión del remate a su favor; (v) inscripción de la adjudicación en el Registro estando vigente la anotación del embargo acordada en el primero de los procedimientos; (vi) caducidad pocas semanas después y cancelación de dicha anotación de embargo; (vii) denegación con carácter firme de la prórroga de la anotación que había caducado.
En esta situación los cesionarios del crédito y sucesores procesales en el primer proceso de ejecución (judicial), interpusieron demanda en la que solicitaron que se declarase: (i) que la adjudicación de la finca a favor de los demandados en el procedimiento administrativo de apremio no les era oponible y que el embargo trabado sobre la finca en el primer proceso de ejecución seguía vigente, de tal forma que dicho procedimiento podía continuar contra dicho bien embargado, y que los demandados y futuros titulares registrales de cualquier derecho sobre la citada finca debían soportarlo, pudiendo en su caso intervenir en el mismo como terceros poseedores; (ii) que, como consecuencia de lo anterior, la finca adjudicada está afecta a la totalidad de las responsabilidades económicas que por principal, intereses y costas se reclamaban en el primero de los procesos de ejecución (o subsidiariamente, hasta el límite de las responsabilidades a que se refiere el art. 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC]). La demanda fue estimada, en lo sustancial, en primera instancia, pero la sentencia fue revocada en apelación. Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo lo estima.
2. La sentencia de la Audiencia había considerado que, ciertamente, los demandados, en su condición de adquirentes de la finca en el procedimiento administrativo de apremio, eran terceros poseedores (ex art. 613.3 LEC) que se subrogaron en el embargo, porque, al estar vigente su anotación, la misma era conocida de antemano por los adjudicatarios en la subasta. Sin embargo, entiende que este conocimiento del embargo no es suficiente para que la adjudicación sea inoponible a los demandantes, pues «no alcanza a la identificación de quién era en el momento de la inscripción de la adjudicación el acreedor ejecutante favorecido por el embargo, que es precisamente el componente subjetivo de la acción ejercitada: la no oponibilidad a los actores». A su juicio, si bien los adjudicatarios conocieron la existencia de la traba, no había quedado acreditado («existe un vacío fáctico y probatorio») que en el momento de la adjudicación e inscripción de la finca conocieran que el crédito había sido cedido por el titular originario del crédito a los demandantes, y con base en ello aprecia la falta de legitimación activa denunciada, con la consecuencia de la estimación del recurso y la desestimación íntegra de la demanda. Dicho con otras palabras, para que la adjudicación fuera inoponible sería preciso bien que la cesión del crédito hubiera sido inscrita, bien que hubiera sido probada por otros medios.
Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza esta tesis de la Audiencia y, después de recordar la naturaleza, requisitos y efectos de la cesión de créditos y que la misma comprende, conforme al artículo 1528 del Código Civil (CC), todos los derechos accesorios, incluido «el embargo en un procedimiento ejecutivo, contra alguno de los bienes o derechos del deudor, ya trabado en el momento de la cesión», concluye: «a diferencia de la cesión de los créditos hipotecarios, la cesión de los créditos ordinarios (que era la acaecida en el caso), no requiere para su eficacia frente a terceros la previa inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad, requisito imprescindible para la cesión de aquellos (art. 149 de la Ley Hipotecaria)». Se entiende que cuando la cesión es acordada en escritura pública (art. 1218 CC). Si lo fue en documento privado, habrá que estar, en cuando a su eficacia frente a terceros, a lo dispuesto en el artículo 1227 CC (v. art. 1526 CC) o, en su caso, al resultado de la prueba que se practique sobre su fecha.
3. Precisada la cuestión anterior (inoponibilidad subjetiva), la sentencia entra a analizar la inoponibilidad objetiva solicitada por los demandantes con fundamento en la eficacia de la anotación preventiva del embargo acordado en el primero de los procesos de ejecución. Su doctrina —que, como ya he dicho, se limita a aplicar la normativa procesal y registral tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia— se resume en los siguientes puntos:
a) Conforme al artículo 71 de la Ley Hipotecaria (LH), los actos dispositivos del titular de un bien embargado no afectan ni privan de eficacia al embargo anotado, es decir, el derecho adquirido con posterioridad a la anotación se haya supeditado al resultado del proceso en que se ordenó aquella, de modo que si al embargo anotado sigue la ejecución del bien y su enajenación judicial, el adquirente verá extinguido su derecho. En consecuencia, los asientos relativos a inscripciones o anotaciones motivados por títulos de fecha posterior a la anotación podrán ser cancelados, conforme a los artículos 674, II LEC y 175.2 del Reglamento Hipotecario (RH).
b) La anotación preventiva de embargo, en tanto está vigente, sujeta la titularidad de los bienes sobre los que recae al resultado del proceso en que se haya producido la traba; no provoca el cierre registral, pero atribuye preferencia sobre las enajenaciones otorgadas por el deudor con posterioridad a la fecha de la anotación. Además, destruye la presunción de buena fe en la adquisición del tercero: «tiene como fin impedir que un tercer adquirente alegue que celebró el negocio adquisitivo en la confianza de que el derecho del transmitente no soportaba limitaciones ocultas, esto es, en la ignorancia inculpable de que el inmueble no estaba embargado y, por ello, que el embargo no anotado era para él inoponible, es decir, como inexistente». Y, a la inversa, «el adquirente de un bien embargado que inscribe antes de que el embargo haya sido anotado en el Registro puede alegar a su favor la protección registral, bien como tercero protegido por el principio de la fe pública registral (art. 34 LH), bien como tercero protegido por el principio de la inoponibilidad de lo no inscrito —embargo no anotado— (art. 32 LH)»”
c) En el caso, los demandados, adjudicatarios en el procedimiento administrativo de apremio, son terceros poseedores porque su derecho nació después de la anotación de embargo decretada en el primer procedimiento de ejecución a favor de los demandantes, como sucesores procesales del acreedor inicial que les cedió el crédito perseguido, por lo que, conforme a lo dicho, su derecho (el de los demandados) está subordinado a las resultas de este procedimiento de ejecución.
Al respecto, deberá tenerse presente: (i) por un lado, que la sucesión procesal acordada por el juez permite, «sin más trámite», despachar la ejecución a favor del sucesor o, en caso de que ya se hubiese despachado, notificar la sucesión al ejecutado y continuar la ejecución a favor del sucesor; (ii) por otro, que «la presunción de buena fe queda enervada por la cognoscibilidad legal de la existencia del embargo a través de su anotación registral, que estaba vigente en el momento de la subasta, de la cesión del remate y de la aprobación de la adjudicación a favor de los demandados en el procedimiento de apremio administrativo»; y (iii) finalmente, que «(l)a cancelación por caducidad posterior de la anotación no puede inhibir ese efecto enervante que provocó y consumó la anotación durante su vigencia», por lo que, al no implicar la extinción o levantamiento del embargo, subsiste la posibilidad de la continuación del procedimiento de ejecución sobre los mismos bienes embargados». Cuestión distinta —dice la sentencia— es que, «ante la falta de una medida de protección registral como la anotación preventiva, una vez producida su cancelación por caducidad…, pueda determinar la aparición de un tercer adquirente, éste sí protegido por la fe pública registral (presupuesta su buena fe y demás requisitos del artículo 34 LH)».
Solución distinta se alcanzaría si la adjudicación se hubiera realizado después del embargo en el primer procedimiento, pero antes de su anotación en el Registro. En tal caso, el embargo existe y podrá proseguirse la vía de apremio contra el inmueble embargado hasta la venta en pública subasta o la adjudicación al acreedor; pero desaparece el derecho de preferencia que le confiere la anotación, por lo que la eficacia de aquél (del embargo) dependerá de que se considere a los adjudicatarios adquirentes de buena fe, y para ello habrá que estar a la prueba que se practique sobre el desconocimiento de la existencia extrarregistral del embargo, necesaria para destruir la presunción de la buena fe, porque la adquisición se produjo en un momento posterior al embargo, pero anterior a la anotación.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores