Administraciones de lotería, dependencia económica y competencia desleal
1. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una relevante sentencia —la núm. 842/2025, de 27 de mayo (ECLI:ES:TS:2025:2348)— en la que interpreta la regulación sobre los actos de competencia desleal por abuso de dependencia económica, contenida en el artículo 16.2 de la Ley de Competencia Desleal (LDC), según el cual, «se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad».
2. El caso concreto se refiere a una demanda presentada contra la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado S.A. por parte de una asociación de gestores de administraciones de lotería, en la que le imputan tal abuso de dependencia económica. Argumentan, entre otras cosas, que la demandada ha empezado a vender lotería en su sitio web, haciéndoles competencia a las administraciones de lotería, y también que, mientras a las administraciones se les exige exclusividad y solo puede comercializar productos y servicios de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado S.A, esta había autorizado la venta de lotería nacional a otros establecimientos (los llamados establecimientos mixtos).
La sentencia de apelación reconoció la existencia de una situación de dependencia económica, pues la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado S.A ostenta un poder relativo de mercado con respecto a los establecimientos regentados por los gestores de administraciones de lotería, que no disponen de una alternativa equivalente para el ejercicio de la actividad de venta de lotería nacional. Pero el tribunal de apelación negó la existencia de competencia desleal, interpretación que ahora confirma el Tribunal Supremo al desestimar el recurso de casación.
3. En su sentencia el Tribunal Supremo establece algunas pautas interpretativas del artículo 16.2 de la Ley de Competencia Desleal:
- «La conducta tipificada en el art. 16.2 LCD (la explotación de la situación de dependencia económica) tiene una estrecha relación con el ilícito antitrust consistente en el abuso de la posición de dominio».
- «Esta conducta constituye un acto de deslealtad frente al mercado cuya ilicitud responde a la constatación de que la alteración de la estructura competitiva del mercado y la obstaculización de la concurrencia de los agentes económicos en dicho mercado pueden ser ocasionadas no solo por empresas que abusen de suposición de dominio en el mercado (poder absoluto en el mercado relevante), sino también por empresas que, sin llegar a tener esa posición de dominio, tienen un poder relativo de mercado y explotan la situación de dependencia de sus clientes o proveedores que carecen de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad, de modo que, por la asimetría de poder de mercado entre esa empresa fuerte y las empresas con que se relaciona, impidan u obstaculicen la competencia por eficiencia».
- «Lo que constituye una conducta concurrencial ilícita no es ostentar un poder relativo de mercado, que se refleja en la dependencia económica de clientes o proveedores, sino que la empresa fuerte abuse de esa situación de dependencia porque su conducta obstaculiza, sin justificación objetiva, la actividad de terceros (los clientes o proveedores), sin guardar proporción con los objetivos lícitos y razonables que se persiguen».
- «De esto no se deriva que la empresa con posición de poder relativo en el mercado tenga la obligación de promover la situación de las empresas que se encuentran en situación de dependencia respecto de ella. El reproche de deslealtad solo está justificado si la conducta de la empresa fuerte no está objetivamente justificada, es desproporcionada y ha sido posibilitada por la situación de dependencia de las empresas que se relacionan con ella».
4. Aplicando estos criterios interpretativos al caso concreto, el alto tribunal concluye que la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado S.A, no ha abusado de la situación de dependencia económica de las administraciones de lotería por el hecho de vender directamente ella la lotería ni por permitir la venta en los establecimientos mixtos, pues este proceder «responde a objetivos legítimos desde el punto de vista empresarial, no vacía de contenido la relación económica que mantiene con las administraciones de lotería y no es discriminatoria en tanto que el tratamiento desigual de quienes intervienen en la comercialización de la lotería no carece de motivación objetiva». Según el Tribunal Supremo, que la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado S.A «haya establecido dos nuevos canales de comercialización de la lotería que se añaden al tradicional de billetes preimpresos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y no haya aceptado que las administraciones de lotería amplíen su exclusiva a esas nuevas formas de comercialización de la lotería, es una decisión empresarial que responde a una motivación objetiva, es proporcionada a la finalidad legítima perseguida, no es discriminatoria en tanto que la diferencia de trato entre los distintos vendedores no es arbitraria y, en consecuencia, no constituye un abuso de la situación de dependencia de dichas administraciones»
Ángel García Vidal – Consejero Académico
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