Administrador o consejero de una sociedad que le designa para representarle en las funciones de administración de una entidad participada: operación vinculada
El TEAC determina que las funciones de representación de la persona jurídica administradora de otra entidad participada, desempeñadas por un miembro de su órgano de administración, constituyen una operación vinculada.
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 24 de septiembre de 2024 (RG 1354/2023) —reiterando la doctrina recogida en su Resolución de 20 de marzo de 2024 (RG 1784/2023)—, analiza en unificación de criterio si existe una operación vinculada cuando una persona física, administradora o consejera de una persona jurídica, representa a esta última prestando funciones de administración para otra persona jurídica participada por la primera.
En ese escenario, tal y como expone el tribunal, si se concluye que al administrador y/o consejero delegado de una persona jurídica le corresponde, en virtud de tal título, ser la persona física designada por esa persona jurídica como su representante en las funciones de administración de otra entidad, no existirá una operación vinculada entre la sociedad y su administrador. En ese sentido cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 18.2.b) de la Ley 27/2014, se consideran personas o entidades vinculadas una entidad y sus consejeros o administradores, «salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones».
Por el contrario, si se determinara que dentro de las funciones de un administrador o consejero delegado de una persona jurídica no está el ser la persona física designada por dicha sociedad para el ejercicio de la administración de cualesquiera otras personas jurídicas que designasen a la primera como administradora, a dicha persona física le correspondería percibir una remuneración por tal función acorde al valor normal de mercado que, de no existir o de percibirse por un importe distinto al valor normal de mercado, será susceptible de regularización administrativa conforme al artículo 18.2 b) de la Ley 27/2014, tal y como defiende la Administración.
Sentado lo anterior, el Tribunal Económico Administrativo Central comienza señalando que la resolución de la controversia suscitada no es una cuestión de prueba a valorar en cada caso concreto, sino una cuestión de criterio interpretativo de la normativa mercantil. Esto es, debe determinarse con carácter general, trascendiendo del caso concreto, si es inherente a las funciones de todo consejero delegado y/o miembro del consejo de administración de una sociedad, ser la persona física designada por ésta para que la represente en los órganos de administración de las sociedades administradas por la primera.
Pues bien, sobre esta cuestión, como recuerda el tribunal, ya se manifestó en la Resolución de 20 de marzo de 2024 (RG 1784/2023), determinando, sobre la base de la normativa mercantil y de las resoluciones aplicables de la Dirección General de Registros y del Notariado —actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública—, que la designación de la persona física administradora de una sociedad por esta última como su representante en el órgano de administración de otra persona jurídica, obedece a «funciones que han de entenderse, en todo caso, totalmente ajenas a su faceta de administradora».
A esos efectos, ha de tenerse en cuenta que la persona física designada para actuar en nombre y por cuenta de la persona jurídica que ha sido nombrada administradora de otra entidad puede pertenecer, o no, al órgano de administración de aquélla. Por tanto, los servicios que esa persona física presta a la persona jurídica que la designa —que deben prestarse en virtud de una designación especifica mediante apoderamiento formalizado en escritura pública— han de diferenciarse de las funciones propias e inherentes al órgano de administración de persona jurídica representada.
Ello es así —señala el tribunal—, porque en la persona física designada como representante coexisten simultáneamente una relación de carácter interno y otra de carácter externo. La primera se concreta en sede de la persona jurídica administradora, en virtud de una designación específica para la prestación de unos servicios diferenciados que asemejan la figura de quien los realiza a la de un apoderado. Así, aplicando de forma supletoria la normativa relativa al contrato de mandato (artículos 1709 y siguientes del Código Civil) y los principios de la teoría general de la representación, la figura del representante se asienta en la concurrencia de dos pilares fundamentales: el negocio subyacente —que en este caso sería el desempeño por la persona física designada de las funciones que ostenta la persona jurídica como administrador de otra—, y el poder de representación suscrito al efecto especifico —que regirá la relación interna que surja entre la persona jurídica administradora y la persona física designada representante, perteneciente o no a su órgano de administración—. Por su parte, la relación de carácter externo, regida por el derecho societario, se materializa en sede de la persona jurídica administrada dadas las funciones y riesgos a asumir por el representante en esta última.
A la vista de lo anterior y aplicando el criterio general en virtud del cual ha de entenderse que trasciende a las funciones como miembro del órgano de administración de una sociedad el ejercer las funciones de administración de otra persona jurídica que nombró a la primera como su administradora, el Tribunal Económico Administrativo Central determina que el servicio de representación prestado por un administrador en favor de la sociedad a la que administra, queda fuera del ámbito de las funciones propias de ese cargo de administrador y ello con independencia de que lo previesen los estatutos sociales de la entidad o el contrato de nombramiento del administrador como consejero delegado de la persona jurídica administradora.
Por tanto, el tribunal concluye en unificación de criterio que «cuando una persona jurídica designa a una persona física, que es consejero o administrador de la misma, en condición de administradora de una sociedad participada, las funciones ejecutivas que desempeña la persona física en la sociedad participada no se pueden entender subsumidas en el cargo de consejero o administrador de la primera sociedad, sino que se trata de funciones realizadas al margen y fuera de las funciones de ese cargo. Por tanto, los servicios prestados por una persona física designada por una persona jurídica como administrador de una sociedad participada no se corresponden con la retribución por el ejercicio de sus funciones de consejero o administrador de la primera persona jurídica. Al no resultar de aplicación la salvedad contenida en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, los servicios prestados por la persona física a la sociedad por él administrada (y administradora de otra persona jurídica) deben calificarse como operación vinculada, cuya valoración debe ajustarse al valor normal de mercado».
Cabe apuntar que la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central plantea un buen número de cuestiones prácticas que trascienden de la forma de cálculo del valor de mercado de estos servicios.
Mariana Díaz-Moro – Socia
Pilar Álvarez – Consejera Académica
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