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PUBLICACIÓN
¿Admisibilidad del cambio o ampliación de la fundamentación jurídica de la demanda en la audiencia previa?
13 de junio, 2022
1. Interpuesta demanda de nulidad de un testamento fundada en el Derecho español por ser de esta nacionalidad el causante al tiempo de su fallecimiento, la parte demandada se opone en la contestación alegando que el causante, cuando falleció, tenía la nacionalidad de otro país, cuyo derecho sería el aplicable. La cuestión que planteo es si puede el actor introducir, con carácter subsidiario en la audiencia previa, como fundamento de su pretensión, la nueva fundamentación jurídica invocada por el demandado en su escrito de contestación; y, en el caso de que la respuesta fuera afirmativa, si esta nueva alegación es necesaria para que el juez pueda resolver aplicándola.
El problema radica en determinar si el derecho extranjero no invocado en la demanda como fundamento —siquiera eventual— de la pretensión de nulidad del testamento ejercitada forma parte del elemento normativo de la causa de pedir. Solo en el caso de que la respuesta fuera positiva se daría el supuesto de hecho para que opere la prohibición del cambio (art. 412 Ley de Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC) o ampliación (art. 401.1) de la demanda; por el contrario, si no formara parte de ella, habría que admitir que la nueva fundamentación podría introducirse en la audiencia previa como alegación complementaria (art. 426) y, por lo tanto, sin que se produjera cambio de demanda, pudiéndose proponer en ese momento prueba sobre la misma, e incluso podría ser apreciada de oficio por el juez al amparo del artículo 218.1, II.
2. La cuestión acerca de si el cambio en la fundamentación jurídica que se pretende introducir en la audiencia previa (la fundamentación subsidiaria de la demanda en el Derecho extranjero) supone o no una variación de la causa petendi y, por tanto, un cambio (o no) de demanda, exige tener presente que la causa de pedir «tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia (STS de 18 junio de 2012, RJ 2012/6854)», y que no siempre es posible precisar con claridad si un elemento jurídico forma parte o no de ella. En estos casos de duda la sentencia citada precisa que «el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión, en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda (STS 5-03-07, RJ 2007/1538)». Por esta razón —ha dicho la STS de 14 de enero de 2014 (RJ 2014/1)—, «nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes» que, como dice la STS de 9 de marzo de 2012 (JUR 2012/161810), «no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses».
En general, como dijo la STS 881/2011, de 28 de noviembre (RJ 2012/3401), para determinar si las alegaciones efectuadas en la audiencia previa suponen una mutatio libelli prohibida por el artículo 412 LEC, hay que tener en cuenta, en lo que ahora interesa, si las manifestaciones significaron la alegación de un título jurídico distinto al invocado en la demanda, que supusiera la identificación de una acción distinta a la ejercitada; teniendo en cuenta que «(l)a calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos» (STS de 30 diciembre 2010, RJ 2011/1790).
3. Aplicando las anteriores consideraciones al caso que he planteado, considero que no existe en él mutatio libelli. En la demanda se ejercitó una acción de nulidad de testamento con fundamento en unos hechos, entre ellos la nacionalidad española del causante, que era determinante de su calificación jurídica conforme al Derecho español, la cual, a su vez, podía determinar la concurrencia de la causa de nulidad alegada. La discusión del hecho base —la nacionalidad española— por el demandado en la contestación lo convertía en hecho controvertido que, por tanto, debía ser probado. Y, desde esta perspectiva, la alegación introducida por el actor en la audiencia previa tiene cabida en las «alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario» previstas en el artículo 426.1 LEC. Incluso aunque tal alegación no se hubiera efectuado, el juez, «resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes» (art. 218.1, II LEC); y ya hemos visto que estas normas dependían del resultado de la prueba practicada sobre la nacionalidad española o extranjera del causante.
Sin que, por lo demás, la aplicación del derecho extranjero, si así venía exigido por el resultado de la prueba, traspase el límite —fijado en ese mismo precepto y también en el artículo 412 LEC— de respetar la causa de pedir de la acción ejercitada por el actor en la demanda. Como dijo la STS de 22 julio de 2000 (RJ 2000/6471), «tiene declarado esta Sala que se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto con alteración efectiva y sustancial de la causa petendi, lo que no ocurre cuando la sentencia recurrida mantiene adecuación y estricto respeto a los hechos probados en el pleito, no rebasando los juzgadores de instancia el principio iura novit curia, que les autoriza a aplicar las normas jurídicas que estimen procedente…, siempre que la resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda y no supere lo que efectivamente conformó la contienda judicial». Y esto es lo que entiendo que ocurre en el caso.
El problema radica en determinar si el derecho extranjero no invocado en la demanda como fundamento —siquiera eventual— de la pretensión de nulidad del testamento ejercitada forma parte del elemento normativo de la causa de pedir. Solo en el caso de que la respuesta fuera positiva se daría el supuesto de hecho para que opere la prohibición del cambio (art. 412 Ley de Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC) o ampliación (art. 401.1) de la demanda; por el contrario, si no formara parte de ella, habría que admitir que la nueva fundamentación podría introducirse en la audiencia previa como alegación complementaria (art. 426) y, por lo tanto, sin que se produjera cambio de demanda, pudiéndose proponer en ese momento prueba sobre la misma, e incluso podría ser apreciada de oficio por el juez al amparo del artículo 218.1, II.
2. La cuestión acerca de si el cambio en la fundamentación jurídica que se pretende introducir en la audiencia previa (la fundamentación subsidiaria de la demanda en el Derecho extranjero) supone o no una variación de la causa petendi y, por tanto, un cambio (o no) de demanda, exige tener presente que la causa de pedir «tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia (STS de 18 junio de 2012, RJ 2012/6854)», y que no siempre es posible precisar con claridad si un elemento jurídico forma parte o no de ella. En estos casos de duda la sentencia citada precisa que «el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión, en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda (STS 5-03-07, RJ 2007/1538)». Por esta razón —ha dicho la STS de 14 de enero de 2014 (RJ 2014/1)—, «nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes» que, como dice la STS de 9 de marzo de 2012 (JUR 2012/161810), «no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses».
En general, como dijo la STS 881/2011, de 28 de noviembre (RJ 2012/3401), para determinar si las alegaciones efectuadas en la audiencia previa suponen una mutatio libelli prohibida por el artículo 412 LEC, hay que tener en cuenta, en lo que ahora interesa, si las manifestaciones significaron la alegación de un título jurídico distinto al invocado en la demanda, que supusiera la identificación de una acción distinta a la ejercitada; teniendo en cuenta que «(l)a calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos» (STS de 30 diciembre 2010, RJ 2011/1790).
3. Aplicando las anteriores consideraciones al caso que he planteado, considero que no existe en él mutatio libelli. En la demanda se ejercitó una acción de nulidad de testamento con fundamento en unos hechos, entre ellos la nacionalidad española del causante, que era determinante de su calificación jurídica conforme al Derecho español, la cual, a su vez, podía determinar la concurrencia de la causa de nulidad alegada. La discusión del hecho base —la nacionalidad española— por el demandado en la contestación lo convertía en hecho controvertido que, por tanto, debía ser probado. Y, desde esta perspectiva, la alegación introducida por el actor en la audiencia previa tiene cabida en las «alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario» previstas en el artículo 426.1 LEC. Incluso aunque tal alegación no se hubiera efectuado, el juez, «resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes» (art. 218.1, II LEC); y ya hemos visto que estas normas dependían del resultado de la prueba practicada sobre la nacionalidad española o extranjera del causante.
Sin que, por lo demás, la aplicación del derecho extranjero, si así venía exigido por el resultado de la prueba, traspase el límite —fijado en ese mismo precepto y también en el artículo 412 LEC— de respetar la causa de pedir de la acción ejercitada por el actor en la demanda. Como dijo la STS de 22 julio de 2000 (RJ 2000/6471), «tiene declarado esta Sala que se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto con alteración efectiva y sustancial de la causa petendi, lo que no ocurre cuando la sentencia recurrida mantiene adecuación y estricto respeto a los hechos probados en el pleito, no rebasando los juzgadores de instancia el principio iura novit curia, que les autoriza a aplicar las normas jurídicas que estimen procedente…, siempre que la resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda y no supere lo que efectivamente conformó la contienda judicial». Y esto es lo que entiendo que ocurre en el caso.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores