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Ajustes extracontables en préstamos participativos entre entidades vinculadas cuando la prestataria incorpora el gasto financiero como mayor valor de las existencias

icon 5 de febrero, 2025

La Dirección General de Tributos determina que, en casos de préstamos participativos otorgados entre sociedades vinculadas, cuando la prestataria incorpora el gasto financiero como mayor valor de las existencias, al no ser fiscalmente deducibles los intereses tal entidad deberá realizar unajuste extracontable positivo en el período impositivo en el que se devenguen dichos intereses, ajuste que no puede posponerse al periodo en que se vendan las existencias

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V2176-24, de 10 de octubre, analiza varias cuestiones relativas a una operación en virtud de la cual una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria ha recibido un préstamo participativo de su socio mayoritario (que ostenta un 80% del capital de la primera entidad), préstamo retribuido tanto con un interés fijo como de forma variable en función de las ventas que realice la prestataria en un plazo determinado.

Pues bien, teniendo en cuenta que ambas entidades forman parte de un grupo mercantil de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio, estando vinculadas a efectos de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 27/2014, la entidad prestataria consultante va a incorporar el gasto financiero devengado por el préstamo participativo como mayor valor de las existencias, ya que al ser una promoción inmobiliaria el tiempo que necesita para estar en condiciones de ser vendidas es superior a un año.

En ese contexto, pregunta al centro directivo si debe hacer el ajuste extracontable positivo en el periodo impositivo en el que ha incurrido en esos gastos, o en aquél en que se han vendido las existencias.

La Dirección General de Tributos comienza recordando que, en el escenario descrito, las retribuciones percibidas por la entidad prestamista correspondientes al préstamo participativo tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21.2.2º de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), teniendo la condición de ingreso financiero. A su vez, señala, atendiendo a lo establecido en el artículo 15 a) de la LIS, que la retribución del préstamo participativo tiene la consideración de retribución a los fondos propios y, por tanto, no es gasto fiscalmente deducible para la entidad prestataria —no deducibilidad que afecta tanto a la parte fija de interés como a la parte variable pactada como retribución—, aunque tales partidas se registren como gasto financiero en la cuenta de pérdidas y ganancias. Si se cumplen tales condiciones cabe recordar, como señaló el centro directivo en su consulta vinculante V1956-24, de 17 de septiembre, que los intereses derivados del préstamo participativo no estarán sometidos a retención.

Pues bien, en ese escenario, apunta la Dirección General, procederá practicar el ajuste positivo correspondiente al resultado contable por el importe del gasto contable —no deducible fiscalmente—, siendo este ajuste de carácter permanente, dado que no revierte en períodos impositivos posteriores, independientemente del momento en que las existencias sean vendidas.

Sentado lo anterior, en el caso objeto de consulta —por aplicación de la Norma de Registro y Valoración (NRV) 10ª del Plan General de Contabilidad—, la entidad prestataria activó los gastos financieros respecto de aquellas existencias que requieren un periodo de tiempo superior a un año para estar en condiciones de ser vendidas, tratamiento contable que la Dirección General de Tributos valida en las condiciones establecidas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a través de un informe solicitado a esos efectos. Así, en este caso, los gastos financieros derivados del préstamo participativo otorgado por la entidad vinculada se han reconocido con arreglo al criterio de devengo en la cuenta de pérdidas y ganancias, debiendo realizarse en el mismo ejercicio económico su capitalización en la partida de existencias mediante una partida de ingreso en el margen financiero y de carácter corrector cuya denominación podría ser la de «Incorporación al activo de gastos financieros», según indica el citado informe.

Lo anterior supone —apunta la Dirección General—, que los referidos gastos financieros no tengan impacto en la base imponible de aquellos ejercicios en que se hubieren devengado y se hubieren incorporado al valor de las existencias, sino que su impacto en la cuenta de resultados se realizará bien a través del deterioro de dichas existencias, o bien a través de la correspondiente variación de existencias (en el momento en el que se produzca la baja de las mismas en el activo, ya sea por su venta o por su pérdida), de acuerdo con el tratamiento contable descrito en el informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas al que antes hemos aludido.

Respecto al tratamiento fiscal de la operación planteada, el valor contable de las existencias coincidirá con su valor fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la LIS.

No obstante, como se ha indicado previamente, en cada uno de los periodos impositivos en que se haya reconocido contablemente un gasto financiero, en concepto de retribución del préstamo participativo, procederá practicar un ajuste extracontable positivo y permanente al resultado contable por el importe del referido gasto contable, de conformidad con lo señalado en el artículo 15 a) de la LIS y ello con independencia de que su importe hubiera sido activado en la partida de existencias en el mismo ejercicio.

El criterio expuesto permite otorgar, a juicio de la Dirección General, un tratamiento fiscal simétrico, en sede del prestamista y del prestatario, de manera que, en el mismo periodo impositivo en que las retribuciones percibidas por la prestamista tengan la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, de conformidad con el artículo 21.2.2º de la Ley 27/2014, su distribución no debe generar gasto deducible alguno en sede de la entidad prestataria, que debe efectuar un ajuste extracontable positivo en el período impositivo en el que se devenguen dichos intereses, ajuste que no podrá posponerse en el caso analizado al período en el que se produzca la venta de las existencias.

Autor/es

Mariana Díaz-Moro – Socia

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal