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Alcance de la prescripción laboral: la impugnación de un convenio paraliza las acciones individuales hasta la firmeza de la sentencia colectiva

icon 11 de noviembre, 2025

La concurrencia de una acción individual sobre reclamación de cantidad con un procedimiento de impugnación de Convenio Colectivo plantea una interesante cuestión sobre el cómputo de plazo de prescripción. En algunos casos se ha entendido que el inicio del dies a quo es el de la firmeza de la sentencia colectiva y que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo paraliza el trámite de los procedimientos de reclamación individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, e interrumpe la prescripción de las acciones individuales que puedan ejercitarse con ese mismo contenido. De ahí que el plazo para ejercer las acciones individuales volverá a discurrir a partir del día en que alcance firmeza la sentencia de conflicto colectivo, siendo dicha doctrina aplicable tanto a los procedimientos de conflicto colectivo como a los de impugnación de Convenio Colectivo. Por el contrario, cabe considerar que el plazo para ejercitar la acción individual de reclamación de diferencias retributivas por conceptos reflejados en preceptos anulados de un Convenio Colectivo se inicia cuando se dicta la sentencia de impugnación del Convenio, al ser esta ejecutiva desde que se emite, sin perjuicio del recurso que quepa contra la misma.

Aunque el análisis que recoge la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2025 (recurso número 634/2024) no se distancia del que adoptó a inicios de este año en la sentencia de 28 de enero de 2025, Jur. 18131. En ambos casos defiende la Sala de lo Social la necesidad de subrayar la base jurídica del instituto de la prescripción, que no es otra que la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho. Ello conlleva que el cómputo del plazo comience desde que la acción pudo ejercitarse, ex artículo 1.969 del Código Civil y del que es trasunto el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contrato de trabajo, interrumpiéndose en la forma prevista en el artículo 1973 del Código Civil, por el ejercicio de la acción ante los tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho.

Con anterioridad, la jurisprudencia de la Sala ya había puesto de manifiesto que el objeto del proceso de impugnación del Convenio Colectivo va dirigido a la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma colectiva, con lo que nadie puede negar los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un Convenio o de una norma de un Convenio sobre las acciones individuales. Por lo tanto, cuando la acción de impugnación de una norma de un Convenio se ejercita, se puede entender que lo que se está pretendiendo es la aplicación de la norma válida subyacente. De ahí que, también desde antiguo, la Sala defienda asimismo que el plazo prescriptivo de un año para reclamar una cantidad queda interrumpido desde que se inicia el proceso sobre impugnación del Convenio Colectivo hasta que concluye por mor de la sentencia dictada por la Sala de lo Social, anulatoria de un precepto convencional. Atiende la Sala, así,  para concretar el término de la prescripción, al tiempo del dictado de la sentencia casacional y no a la emitida en la instancia, es decir, al momento en el que la resolución alcanza firmeza.

En este punto recuerda que el artículo 166.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece, en relación con la impugnación del Convenio Colectivo, que «la sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral, y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante, el recurso que contra ella pudiera interponerse. Una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso».Y admite la Sala que este precepto es distinto al artículo 160 del mismo texto normativo en el que se prevé que los procesos individuales se suspendan durante la tramitación del conflicto colectivo, acordándose la suspensión aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, así como la interrupción de la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.

Pero, más allá de la diferencia de redacción normativa, la Sala entiende que «sin embargo, la exégesis jurisprudencial ya reiterada, aboca a la similar solución de interrupción de la prescripción cuando la articulada es una acción colectiva por impugnatoria, pues esta viene a producir efectos sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse —en todos los ámbitos de la jurisdicción— sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso. Y, ante el singular alcance o extensión de la eficacia interruptiva, trasladaremos igual doctrina que sitúa el punto final o dies ad quem en la firmeza de la sentencia, en función de la finalidad propia de los procesos colectivos: evitar la iniciación de tantos procesos individuales como trabajadores afectados por la misma cuestión objeto de debate, así como la valoración de los principios de economía procesal y de interpretación restrictiva del instituto de la prescripción» (STS 22 de octubre de 2025, recurso número 634/2024, FJ 3) Y para ello recuerda «la doctrina que establece que cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ha de resolverse, precisamente, en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción» (STS 12 de abril de 2024, Jur. 144216, FJ 3) por cuanto, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Lourdes López
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Consejera Académica
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Lourdes López
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Consejera Académica
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