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PUBLICACIÓN
Alcance de la prohibición de condenas dinerarias con reserva de liquidación
4 de octubre, 2023
1. Como es conocido, en nuestro ordenamiento procesal civil la combinación de los artículos 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) excluye la posibilidad de diferir a la fase de ejecución o a un proceso declarativo posterior la liquidación (cuantificación) de la condena, con las únicas excepciones previstas en el último de dichos preceptos: fijación clara en la demanda de las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética; y reserva para un pleito posterior de los problemas de liquidación concreta de las cantidades. Fuera de estos casos, «no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución» (art. 219.3).
La norma es claramente imperativa y, en consecuencia, un eventual pronunciamiento de la sentencia por el que se difiera al trámite de ejecución de sentencia la fijación del importe de la indemnización de perjuicios debería entenderse incompatible con lo dispuesto en los artículos citados y debería constituir un vicio de incongruencia. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo 1228/2023, de 14 de septiembre, señala que la doctrina «ha identificado su ratio (la de los preceptos citados) y ha subrayado la necesidad de hacer una interpretación flexible, que salvaguarde el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, superando las imprecisiones de su redacción». En su fundamento de derecho tercero realiza un amplio e interesante resumen de esa doctrina jurisprudencial, con cita especialmente de las Sentencias del Tribunal Supremo 993/2011, de 16 de enero, y 490/2018, de 14 de septiembre que, partiendo de que, con tal normativa «se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del artículo 360 LEC 1881, precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado», subrayaron cómo la jurisprudencia venía advirtiendo «la necesidad de evitar un excesivo rigor en la interpretación de la nueva regulación que podría afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva» y aplicando «un criterio de ponderación de las circunstancias del caso para determinar si, a la vista de la mayor o menor complejidad del asunto, la solución en estos casos debe ser remitir la determinación del quantum de la condena dineraria a un proceso posterior o permitir su concreción en un incidente de ejecución».
Por tanto, a la luz de esta doctrina, no es correcto sostener que la LEC prohíba en todo caso reservar la liquidación para la ejecución de sentencia o para un proceso ulterior. Tal recurso podrá utilizarse en los casos en que, aplicando la literalidad de la ley, corra riesgo el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sentencia del Tribunal Supremo 1228/2023, analizada, recuerda citando a las dos sentencias antes indicadas: «No ofrece duda, que dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales —contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial—, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior (sic)…; o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución, pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste —economía procesal—. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de18 de mayo de 2009, y 11 de octubre de 2011; aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto, las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010, 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC) no supone ninguna indefensión».
2. Pero, a diferencia de lo que ocurrió con la aplicación práctica del anterior artículo 360 LEC/1881, esta jurisprudencia no da pie para vaciar al precepto de su contenido, Así, cuando habla de «bases» el artículo 219.1 LEC «se refiere a aquellos conceptos que permiten determinar inmediatamente una cantidad debida, sin necesidad de recurrir a posteriores operaciones periciales u otras semejantes. La ley exige, pues, que se extreme la precisión a la hora de determinar las bases» para la liquidación de la sentencia (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010, RJ 2010/5405) y ésta —dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (RJ 2012/298), «en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la LEC», aunque —continúa la sentencia abriendo el camino a la flexibilidad— cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad; porque, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010, «hay que tener en cuenta la propia naturaleza del daño que se reclama, ya que la finalidad buscada con el artículo 219 LEC no permite su aplicación automática en todos los casos, porque ello equivaldría a privar de las correspondientes indemnizaciones al acreedor que tiene derecho a obtenerlas» y ello —continúa— es obvio cuando, por ejemplo, se reclaman daños futuros.
En definitiva, concluye la sentencia que estamos analizando, «de la jurisprudencia reseñada resulta que lo que contiene el artículo 219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación…, de forma que lo que excluye es que se difiera «sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena (Sentencia del Tribunal Supremo 541/2012, de 24 de octubre)». Ahora bien, concluye la primera de las sentencias citadas en el párrafo anterior: «Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, LEC, no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución». La única excepción es la prevista en el artículo 219.3, inciso segundo LEC, que faculta al demandante, en determinados casos, a solicitar, y al juez a dictar, una sentencia que se limite a pronunciarse sobre la existencia de los daños, pero difiriendo la cuantificación no a la fase de ejecución, sino a un proceso declarativo ulterior.
3. De la doctrina anterior se desprende que no es posible invocar la vulneración de la regla de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.1 LEC, por no haber desestimado la pretensión indemnizatoria del demandante pese a no haber éste levantado la carga probatoria que le incumbe. En el supuesto resuelto por Sentencia del Tribunal Supremo 405/2018, de 29 de junio, a juicio de la recurrente, recaía sobre la demandante la carga de probar la cuantía de la indemnización y, al no hacerlo, resultaba aplicable la sanción del artículo 217.1, conforme al cual la consecuencia jurídica de la falta de prueba sobre unos hechos cuya prueba pesa sobre la parte demandante ha de ser la desestimación de la demanda. La sentencia rechaza semejante alegación con un razonamiento que parece evidente: «Si se realizara una aplicación de dicha regla en los términos que pretende la recurrente, carecería de sentido la posibilidad que prevé el artículo 219 LEC de posponer en ciertos casos a ejecución de sentencia o a un proceso declarativo posterior la liquidación de la cantidad objeto de la condena, puesto que siempre que no se hubiera probado adecuadamente tal cuantía (o más exactamente, los datos que permiten fijarla), la demanda debería ser desestimada».
4. En fin, resulta interesante señalar que la sentencia que acuerda una reserva de liquidación no es incongruente por el hecho de que en la demanda no se haya solicitado tal reserva de liquidación, sino la condena al pago de una cantidad líquida (ver Sentencia del Tribunal Supremo 737/2013, de 28 de noviembre). Ni tampoco la que condena al pago de una cantidad líquida cuando en la demanda se pidió la condena al pago de una indemnización por el lucro cesante a liquidar en el trámite de ejecución de sentencia conforme a las bases presentadas (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo 662/2012, de 12 de noviembre).
La norma es claramente imperativa y, en consecuencia, un eventual pronunciamiento de la sentencia por el que se difiera al trámite de ejecución de sentencia la fijación del importe de la indemnización de perjuicios debería entenderse incompatible con lo dispuesto en los artículos citados y debería constituir un vicio de incongruencia. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo 1228/2023, de 14 de septiembre, señala que la doctrina «ha identificado su ratio (la de los preceptos citados) y ha subrayado la necesidad de hacer una interpretación flexible, que salvaguarde el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, superando las imprecisiones de su redacción». En su fundamento de derecho tercero realiza un amplio e interesante resumen de esa doctrina jurisprudencial, con cita especialmente de las Sentencias del Tribunal Supremo 993/2011, de 16 de enero, y 490/2018, de 14 de septiembre que, partiendo de que, con tal normativa «se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del artículo 360 LEC 1881, precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado», subrayaron cómo la jurisprudencia venía advirtiendo «la necesidad de evitar un excesivo rigor en la interpretación de la nueva regulación que podría afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva» y aplicando «un criterio de ponderación de las circunstancias del caso para determinar si, a la vista de la mayor o menor complejidad del asunto, la solución en estos casos debe ser remitir la determinación del quantum de la condena dineraria a un proceso posterior o permitir su concreción en un incidente de ejecución».
Por tanto, a la luz de esta doctrina, no es correcto sostener que la LEC prohíba en todo caso reservar la liquidación para la ejecución de sentencia o para un proceso ulterior. Tal recurso podrá utilizarse en los casos en que, aplicando la literalidad de la ley, corra riesgo el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sentencia del Tribunal Supremo 1228/2023, analizada, recuerda citando a las dos sentencias antes indicadas: «No ofrece duda, que dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales —contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial—, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior (sic)…; o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución, pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste —economía procesal—. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de18 de mayo de 2009, y 11 de octubre de 2011; aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto, las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010, 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC) no supone ninguna indefensión».
2. Pero, a diferencia de lo que ocurrió con la aplicación práctica del anterior artículo 360 LEC/1881, esta jurisprudencia no da pie para vaciar al precepto de su contenido, Así, cuando habla de «bases» el artículo 219.1 LEC «se refiere a aquellos conceptos que permiten determinar inmediatamente una cantidad debida, sin necesidad de recurrir a posteriores operaciones periciales u otras semejantes. La ley exige, pues, que se extreme la precisión a la hora de determinar las bases» para la liquidación de la sentencia (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010, RJ 2010/5405) y ésta —dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (RJ 2012/298), «en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la LEC», aunque —continúa la sentencia abriendo el camino a la flexibilidad— cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad; porque, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010, «hay que tener en cuenta la propia naturaleza del daño que se reclama, ya que la finalidad buscada con el artículo 219 LEC no permite su aplicación automática en todos los casos, porque ello equivaldría a privar de las correspondientes indemnizaciones al acreedor que tiene derecho a obtenerlas» y ello —continúa— es obvio cuando, por ejemplo, se reclaman daños futuros.
En definitiva, concluye la sentencia que estamos analizando, «de la jurisprudencia reseñada resulta que lo que contiene el artículo 219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación…, de forma que lo que excluye es que se difiera «sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena (Sentencia del Tribunal Supremo 541/2012, de 24 de octubre)». Ahora bien, concluye la primera de las sentencias citadas en el párrafo anterior: «Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, LEC, no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución». La única excepción es la prevista en el artículo 219.3, inciso segundo LEC, que faculta al demandante, en determinados casos, a solicitar, y al juez a dictar, una sentencia que se limite a pronunciarse sobre la existencia de los daños, pero difiriendo la cuantificación no a la fase de ejecución, sino a un proceso declarativo ulterior.
3. De la doctrina anterior se desprende que no es posible invocar la vulneración de la regla de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.1 LEC, por no haber desestimado la pretensión indemnizatoria del demandante pese a no haber éste levantado la carga probatoria que le incumbe. En el supuesto resuelto por Sentencia del Tribunal Supremo 405/2018, de 29 de junio, a juicio de la recurrente, recaía sobre la demandante la carga de probar la cuantía de la indemnización y, al no hacerlo, resultaba aplicable la sanción del artículo 217.1, conforme al cual la consecuencia jurídica de la falta de prueba sobre unos hechos cuya prueba pesa sobre la parte demandante ha de ser la desestimación de la demanda. La sentencia rechaza semejante alegación con un razonamiento que parece evidente: «Si se realizara una aplicación de dicha regla en los términos que pretende la recurrente, carecería de sentido la posibilidad que prevé el artículo 219 LEC de posponer en ciertos casos a ejecución de sentencia o a un proceso declarativo posterior la liquidación de la cantidad objeto de la condena, puesto que siempre que no se hubiera probado adecuadamente tal cuantía (o más exactamente, los datos que permiten fijarla), la demanda debería ser desestimada».
4. En fin, resulta interesante señalar que la sentencia que acuerda una reserva de liquidación no es incongruente por el hecho de que en la demanda no se haya solicitado tal reserva de liquidación, sino la condena al pago de una cantidad líquida (ver Sentencia del Tribunal Supremo 737/2013, de 28 de noviembre). Ni tampoco la que condena al pago de una cantidad líquida cuando en la demanda se pidió la condena al pago de una indemnización por el lucro cesante a liquidar en el trámite de ejecución de sentencia conforme a las bases presentadas (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo 662/2012, de 12 de noviembre).
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores