Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Alegación por el comprador de la inexistencia del precio confesado como recibido y carga de la prueba
En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) 316/2016, de 13 mayo (RJ 2016/2040), la sentencia de la Audiencia impugnada había declarado la nulidad de pleno derecho de un contrato de compraventa por simulación, aplicando los principios de reparto de la carga de la prueba y de facilidad probatoria establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Su fundamento fue el siguiente: negada por el demandante (vendedor) su manifestación reflejada en la escritura sobre la realidad del pago del precio, corresponde a los demandados (compradores), en virtud de aquellos principios, probar su realidad (del pago) acudiendo a otros medios de prueba; y, al no haberlo hecho, deberán soportar las consecuencias negativas de la falta de prueba de la recepción del precio, que no son otras que la simulación de la compraventa por falta de causa (precio).
La citada Sentencia del Tribunal Supremo rectifica este criterio y establece la siguiente doctrina:
1º) La jurisprudencia tiene establecido, con fundamento en el artículo 217.2 LEC, y con invocación también de la norma del artículo 1277 del Código Civil, que la simulación de un contrato es un hecho que ha de ser probado, en principio, por la parte que lo alega (por ejemplo, STS 504/2008, de 6 de junio, RJ 2008/3211); en nuestro caso por el demandante vendedor.
2º) La manifestación del vendedor en la escritura de compraventa de haber recibido el precio no está amparada, en cuanto a su certeza y veracidad, por la fe pública notarial, por lo que puede ser desvirtuada por otros medios de prueba y también por medio de presunciones. Ahora bien, la negación del vendedor demandante de haberlo recibido, y su afirmación de que le resulta imposible probar tal hecho, al tratarse de un hecho negativo (que no hubo precio), de cuya prueba no dispone ni puede disponer en ningún caso, mientras que los demandados sí que disponen o pueden disponer de la prueba del hecho positivo de la existencia del mismo, si es que lo hubo, no es suficiente por sí mismo para desplazar hacia el comprador demandado la carga de la prueba en contrario en virtud del principio de facilidad probatoria. Como recordó la STS 855/2007, de 24 de julio (RJ 2007/4707) según se desprende de la jurisprudencia, la carga probatoria del comprador demandado de demostrar el pago del precio, por aplicación de dicho principio, sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994, citada por la recurrente, «de un modo preciso y directo la realidad de la simulación».
3º) No obstante, dice la Sentencia del TS analizada, «la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba (al comprador demandado), pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar». Y como dijo la arriba citada STS 504/2008, de 6 de junio, «aunque, por aplicación de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, corresponde a los compradores la prueba de la entrega del dinero, sucede que ello ha sido imposible probarlo por inexistencia de toda documentación bancaria o de otro tipo dado el dilatado tiempo transcurrido entre la fecha del otorgamiento de las escrituras y el ejercicio de la acción de nulidad». Esa imposibilidad puede producirse en tales casos o en otros, y en ellos la falta de prueba no puede perjudicarles.
4.ª) En tales casos de imposibilidad de la prueba por una larga demora en la reclamación durante la que desaparecieron las pruebas documentales del pago del precio existentes, no se puede traer a colación para argumentar lo contrario —como hizo la Audiencia en la sentencia recurrida— el carácter imprescriptible de la acción de nulidad. Como dice la Sentencia analizada, si el vendedor hubiera tenido conocimiento de la compraventa cuya nulidad pretende muchos años antes de interponer la demanda iniciadora del presente proceso, su conducta habría constituido un supuesto paradigmático de retraso desleal.
La citada Sentencia del Tribunal Supremo rectifica este criterio y establece la siguiente doctrina:
1º) La jurisprudencia tiene establecido, con fundamento en el artículo 217.2 LEC, y con invocación también de la norma del artículo 1277 del Código Civil, que la simulación de un contrato es un hecho que ha de ser probado, en principio, por la parte que lo alega (por ejemplo, STS 504/2008, de 6 de junio, RJ 2008/3211); en nuestro caso por el demandante vendedor.
2º) La manifestación del vendedor en la escritura de compraventa de haber recibido el precio no está amparada, en cuanto a su certeza y veracidad, por la fe pública notarial, por lo que puede ser desvirtuada por otros medios de prueba y también por medio de presunciones. Ahora bien, la negación del vendedor demandante de haberlo recibido, y su afirmación de que le resulta imposible probar tal hecho, al tratarse de un hecho negativo (que no hubo precio), de cuya prueba no dispone ni puede disponer en ningún caso, mientras que los demandados sí que disponen o pueden disponer de la prueba del hecho positivo de la existencia del mismo, si es que lo hubo, no es suficiente por sí mismo para desplazar hacia el comprador demandado la carga de la prueba en contrario en virtud del principio de facilidad probatoria. Como recordó la STS 855/2007, de 24 de julio (RJ 2007/4707) según se desprende de la jurisprudencia, la carga probatoria del comprador demandado de demostrar el pago del precio, por aplicación de dicho principio, sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994, citada por la recurrente, «de un modo preciso y directo la realidad de la simulación».
3º) No obstante, dice la Sentencia del TS analizada, «la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba (al comprador demandado), pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar». Y como dijo la arriba citada STS 504/2008, de 6 de junio, «aunque, por aplicación de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, corresponde a los compradores la prueba de la entrega del dinero, sucede que ello ha sido imposible probarlo por inexistencia de toda documentación bancaria o de otro tipo dado el dilatado tiempo transcurrido entre la fecha del otorgamiento de las escrituras y el ejercicio de la acción de nulidad». Esa imposibilidad puede producirse en tales casos o en otros, y en ellos la falta de prueba no puede perjudicarles.
4.ª) En tales casos de imposibilidad de la prueba por una larga demora en la reclamación durante la que desaparecieron las pruebas documentales del pago del precio existentes, no se puede traer a colación para argumentar lo contrario —como hizo la Audiencia en la sentencia recurrida— el carácter imprescriptible de la acción de nulidad. Como dice la Sentencia analizada, si el vendedor hubiera tenido conocimiento de la compraventa cuya nulidad pretende muchos años antes de interponer la demanda iniciadora del presente proceso, su conducta habría constituido un supuesto paradigmático de retraso desleal.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores