Algunas consideraciones «laborales» de la ley de derecho de defensa
La Ley de Derecho de Defensa contiene algunos derechos «laborales» como la aplicación de la garantía de indemnidad a familiares con contrato en la empresa, el beneficio de justifica gratuita a los sindicatos en procesos concursales o algunos derechos de conciliación «procesal»
En el texto de la Ley de Derecho de Defensa (Ley Orgánica 5/2024, 11 de noviembre, BOE, 14) existen algunas connotaciones «laborales» de interés. Entre otras:
1.La garantía de indemnidad se extiende más allá de la persona trabajadora si sus familiares prestan servicios en la misma empresa
No en vano, la Disposición Adicional 3ª de la LO 5/2024 no sólo ratifica que las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial destinada a la reclamación de sus derechos laborales, sea ésta realizada por ellas mismas o por sus representantes legales, sino que extiende el ámbito subjetivo de dicha protección. Y la hace llegar «al cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que presten servicios en la misma empresa, aun cuando éstos no hubieran realizado la actuación conducente al ejercicio de sus derechos». Se abre, así, la discusión sobre si la referencia empresarial abarcará a todos aquellos supuestos de una misma relación con una pluralidad de empresas (grupo de empresas, subcontratación, empresa de trabajo temporal y usuaria, etc.) o, por el contrario, la interpretación ha de ser restrictiva, operando exclusivamente en la empresa empleadora del titular del derecho originario.
2.Las organizaciones sindicales alcanzan el beneficio de justifica gratuita en los procesos concursales y las microempresas con dificultades también
Y, así, en virtud de la Disposición Final 3ª de la LO 5/2024, se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, BOE, 12, de asistencia jurídica gratuita, para señalar, en el artículo 2.g), cómo, en el ámbito concursal, no sólo se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, para todos los trámites del procedimiento especial, a los deudores personas físicas o jurídicas que tengan la consideración de microempresa —siempre que acrediten insuficiencia de recursos para litigar— sino también a los sindicatos. Porque, también en este ámbito, los sindicatos «estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de las personas trabajadoras y beneficiarias de la Seguridad Social».En este caso, y a diferencia del anterior, no se exige ninguna demostración adicional ni la condición de mayor representatividad, siendo suficiente cumplir con los requisitos legales establecidos para constituir y registrarse como sindicato, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LO 11/1985, 2 de agosto, BOE, 8).
3. Los derechos de conciliación “procesales” de los profesionales de la abogacía
Reconocidos los derechos de conciliación a los abogados sometidos a relación laboral de carácter especial en los términos previstos por su norma reguladora (RD 1331/2006, 17 noviembre, BOE, 18), el artículo 14 de esta LO 5/2024, entre las garantías que establece, en general, para el profesional de la abogacía, contempla asimismo los derechos de conciliación y el disfrute de los permisos de maternidad y paternidad. De esta forma, en el marco de las actuaciones procesales, los profesionales de la abogacía tendrán derecho a solicitar la suspensión del procedimiento judicial o el nuevo señalamiento de actuaciones procesales en casos de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, tales como el nacimiento o cuidado de menor, la adopción o acogimiento de menores, la hospitalización de cónyuge o de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad y de pariente o familiar a cargo, y el fallecimiento de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. También se podrá solicitar la suspensión del procedimiento por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente que requiera hospitalización o por baja médica sin hospitalización. En todo caso, la suspensión y el nuevo señalamiento de los actos procesales se regirán por la ley procesal que regule el procedimiento.
4. Aplicación de la Ley —con matices— a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes dela Seguridad Social
La Disposición Final 4ª de la LO 5/2024 modifica la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, BOE, 28, de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas para señalar, en un nuevo texto de su Disposición Adicional 3ª, que los artículos 2, 4 a 9 y 11 a 16 de la citada Ley 52/1997 representación, defensa, colaboración, conflicto de intereses, notificaciones, comparecencias, exenciones, suspensiones, costas, etc.— serán de aplicación al ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las leyes vigentes, aquellos preceptos que les sean aplicables, si bien las referencias contenidas en aquellos a los abogados del Estado y a la Abogacía General del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, se entenderán efectuadas, respectivamente, a los letrados de la Administración de la Seguridad Social, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.
4. La asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas
Esta misma Disposición Final 4ª de la LO 5/2024 introduce una nueva Disposición Adicional 7ª en la citada Ley 52/1997 para destacar, entre otros, dos aspectos de interés. El primero, que la asistencia jurídica letrada que presten los abogados del Estado, los letrados de las Cortes Generales, los letrados de la Administración de la Seguridad Social y los restantes letrados previstos por la citada Ley 52/1997, se regirá por la libertad de criterio técnico con sujeción en todo caso a las instrucciones emanadas por el centro directivo que ejerza la dirección de la asistencia jurídica, en el marco del principio de unidad de doctrina. Y, el segundo, que el personal al servicio del Estado, de los órganos constitucionales y de las administraciones públicas o entidades públicas que asuma en virtud de esta ley las funciones de asistencia jurídica letrada, está dispensado de la obligación de colegiación y no quedará sometido al régimen disciplinario colegial. La garantía institucional del ejercicio de la función de asistencia jurídica letrada y el régimen disciplinario de estos empleados públicos corresponderán a los centros directivos que dirigen los servicios jurídicos en los que se integren.