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Algunas cuestiones relativas a la competencia en materia de contratos de trabajo
20 de diciembre, 2022
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde en esta sentencia a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo laboral de Alemania en el contexto de un litigio entre ROI Land Investments Ltd (ROI Land), con domicilio en Canadá, y FD, con domicilio en Alemania. El segundo trabajaba para ROI Land como vicepresidente adjunto de relaciones con los inversores cuando su relación contractual se transfirió a una filial del empleador domiciliada en Suiza (R Swiss). Tras la rescisión del contrato de trabajo entre FD y ROI Land, el primero celebró un nuevo contrato de trabajo con R Swiss, así como un acuerdo con ROI Land en virtud del cual esta sociedad quedaba directamente obligada frente a FD por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado con su filial (acuerdo de garantía). Habiendo sido despedido por la sociedad suiza, FD impugnó el despido y el tribunal de lo laboral de Stuttgart, en cuya demarcación se encontraba el lugar desde el que FD desempeñaba habitualmente su trabajo, declaró la nulidad del despido y condenó a R Swiss a abonar a FD una cantidad superior a cuatrocientos mil euros. Puesto que la sociedad suiza no se atuvo a la sentencia, FD interpuso otro recurso ante los órganos jurisdiccionales alemanes solicitando que se condenara a ROI Land al pago de las cantidades que le adeudaba R Swiss y algunas sumas adicionales.
Llegado el asunto al Tribunal Supremo de lo laboral de Alemania, éste se cuestiona la competencia de los órganos jurisdiccionales alemanes y plantea una serie de cuestiones al TJUE. El tribunal alemán parte de las premisas siguientes: (i) el acuerdo de garantía constituye un compromiso unilateral que FD podía invocar sin ser necesario que previamente se declarara un incumplimiento por parte de R Swiss; (ii) ROI Land no se ha subrogado en los derechos y obligaciones de R Swiss como empresario parte en el contrato de trabajo en cuestión, y (iii) sin el acuerdo de garantía no se habría celebrado contrato de trabajo alguno entre FD y R Swiss.
La primera de las cuestiones se refiere a la interpretación del artículo 21 del Reglamento 1215/2012 (RBI bis), que establece que los empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro pueden ser demandados ante los órganos jurisdiccionales del lugar (de un Estado miembro) en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado. Esta disposición se aplica a los litigios referidos a contratos individuales de trabajo entre un trabajador y su empresario y presupone, en consecuencia, una relación laboral que les vincule por lo que, en el caso, se trataba de determinar si tal relación existía entre FD y Roi Land.
A juicio del TJUE, la inexistencia de un contrato formal no implica la ausencia de relación laboral. Para que esta exista es preciso que haya un nexo de subordinación entre el trabajador y su empresario, nexo que debe apreciarse en cada caso concreto en función del conjunto de hechos y circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las partes. En el caso, el hecho de que ROI Land se haya limitado a celebrar un acuerdo de garantía con un trabajador no basta para excluir de entrada que ese trabajador esté ligado a dicha sociedad mediante un nexo de subordinación. Será el tribunal remitente el que deba apreciar esa circunstancia y, si llega a la conclusión de que entre ambas partes existe una relación laboral, el tribunal alemán, como el del lugar en el que se desarrolla el trabajo, será competente para conocer de la demanda frente a la sociedad canadiense.
En la segunda cuestión se plantea la relación entre los artículos 6 y 21 del RBI bis. El primero prevé que «si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25». El tribunal remitente preguntaba, en concreto, si al empresario de un tercer Estado (en el caso, Canadá) se le podían oponer las normas de competencia judicial internacional internas (alemanas) en el supuesto de que resultaran más favorables para el trabajador.
La respuesta del TJUE es negativa porque la sección 5 del capítulo II del RBI bis, en la que se incluye el artículo 21, tiene un carácter específico y exhaustivo, de manera que todo litigio que tenga por objeto un contrato individual de trabajo debe ser planteado ante un tribunal designado conforme a las normas de competencia previstas en dicha sección sin que quepa dar entrada a las normas nacionales de competencia judicial aunque sean más favorables para el trabajador.
Por último, y para el caso en que el tribunal remitente llegara a la conclusión de que entre FD y Roi Land no existe una relación laboral, se plantea la posibilidad de aplicar el foro de competencia en materia de contratos de consumo, que había sido alegado por FD para justificar la competencia del tribunal alemán de su domicilio, al amparo del artículo 17 RBI bis. Ese artículo se refiere únicamente a los contratos celebrados entre un empresario y una persona que no ejerce una actividad profesional, sino que actúa «para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional», por lo que la cuestión se centra en la calificación de la actividad desarrollada por FD en su relación con Roi Land (y, en concreto, en el contrato de garantía). El TJUE concluye que en el concepto de actividad profesional se incluyen tanto las realizadas por cuenta propia como las que lo son por cuenta ajena y que, en el caso, el acuerdo de garantía está indisociablemente vinculado a la actividad profesional ejercida por FD, ya que este no habría celebrado el contrato con R Swiss sin dicho acuerdo, con la consecuencia de que no resulta de aplicación el foro de competencia del artículo 17 RBI bis.
(STJUE de 20 de octubre de 2022, as. C‑604/20).
Llegado el asunto al Tribunal Supremo de lo laboral de Alemania, éste se cuestiona la competencia de los órganos jurisdiccionales alemanes y plantea una serie de cuestiones al TJUE. El tribunal alemán parte de las premisas siguientes: (i) el acuerdo de garantía constituye un compromiso unilateral que FD podía invocar sin ser necesario que previamente se declarara un incumplimiento por parte de R Swiss; (ii) ROI Land no se ha subrogado en los derechos y obligaciones de R Swiss como empresario parte en el contrato de trabajo en cuestión, y (iii) sin el acuerdo de garantía no se habría celebrado contrato de trabajo alguno entre FD y R Swiss.
La primera de las cuestiones se refiere a la interpretación del artículo 21 del Reglamento 1215/2012 (RBI bis), que establece que los empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro pueden ser demandados ante los órganos jurisdiccionales del lugar (de un Estado miembro) en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado. Esta disposición se aplica a los litigios referidos a contratos individuales de trabajo entre un trabajador y su empresario y presupone, en consecuencia, una relación laboral que les vincule por lo que, en el caso, se trataba de determinar si tal relación existía entre FD y Roi Land.
A juicio del TJUE, la inexistencia de un contrato formal no implica la ausencia de relación laboral. Para que esta exista es preciso que haya un nexo de subordinación entre el trabajador y su empresario, nexo que debe apreciarse en cada caso concreto en función del conjunto de hechos y circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las partes. En el caso, el hecho de que ROI Land se haya limitado a celebrar un acuerdo de garantía con un trabajador no basta para excluir de entrada que ese trabajador esté ligado a dicha sociedad mediante un nexo de subordinación. Será el tribunal remitente el que deba apreciar esa circunstancia y, si llega a la conclusión de que entre ambas partes existe una relación laboral, el tribunal alemán, como el del lugar en el que se desarrolla el trabajo, será competente para conocer de la demanda frente a la sociedad canadiense.
En la segunda cuestión se plantea la relación entre los artículos 6 y 21 del RBI bis. El primero prevé que «si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25». El tribunal remitente preguntaba, en concreto, si al empresario de un tercer Estado (en el caso, Canadá) se le podían oponer las normas de competencia judicial internacional internas (alemanas) en el supuesto de que resultaran más favorables para el trabajador.
La respuesta del TJUE es negativa porque la sección 5 del capítulo II del RBI bis, en la que se incluye el artículo 21, tiene un carácter específico y exhaustivo, de manera que todo litigio que tenga por objeto un contrato individual de trabajo debe ser planteado ante un tribunal designado conforme a las normas de competencia previstas en dicha sección sin que quepa dar entrada a las normas nacionales de competencia judicial aunque sean más favorables para el trabajador.
Por último, y para el caso en que el tribunal remitente llegara a la conclusión de que entre FD y Roi Land no existe una relación laboral, se plantea la posibilidad de aplicar el foro de competencia en materia de contratos de consumo, que había sido alegado por FD para justificar la competencia del tribunal alemán de su domicilio, al amparo del artículo 17 RBI bis. Ese artículo se refiere únicamente a los contratos celebrados entre un empresario y una persona que no ejerce una actividad profesional, sino que actúa «para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional», por lo que la cuestión se centra en la calificación de la actividad desarrollada por FD en su relación con Roi Land (y, en concreto, en el contrato de garantía). El TJUE concluye que en el concepto de actividad profesional se incluyen tanto las realizadas por cuenta propia como las que lo son por cuenta ajena y que, en el caso, el acuerdo de garantía está indisociablemente vinculado a la actividad profesional ejercida por FD, ya que este no habría celebrado el contrato con R Swiss sin dicho acuerdo, con la consecuencia de que no resulta de aplicación el foro de competencia del artículo 17 RBI bis.
(STJUE de 20 de octubre de 2022, as. C‑604/20).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores