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Algunas especialidades en los rendimientos del trabajo percibidos por consejeros ejecutivos

icon 17 de diciembre, 2018
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1984-18, de 3 de julio, analiza la fiscalidad de las rentas percibidas por un contribuyente que es miembro del órgano de administración de una sociedad, cargo por el que es retribuido, desempeñando a su vez labores de alta dirección en virtud de un contrato por el que se le encomiendan todas las funciones ejecutivas de dirección y gestión de la sociedad en su condición de primer ejecutivo de la misma.

En ese contexto, dicho sujeto plantea al centro directivo una serie de dudas relacionadas, fundamentalmente, con la calificación y régimen fiscal de sus rendimientos a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuestiones que la Dirección General examina teniendo en cuenta la aplicación de la teoría del vínculo. Como es sabido, en virtud de ella se entiende que los administradores que han suscrito un contrato laboral de alta dirección, tienen un vínculo con la sociedad de naturaleza exclusivamente mercantil y no laboral, al entenderse que dichas funciones quedan subsumidas en las propias del cargo de administrador.

Pues bien, de ello se deriva que, aunque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.c) de la Ley 35/2006, han de calificarse como rendimientos íntegros del trabajo «las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos», deban tenerse en cuenta determinadas circunstancias especiales.

Así, en primer lugar, el centro directivo apunta que tales sujetos no podrán aplicar la exención recogida en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 en relación con trabajos desarrollados en el extranjero, precisamente porque esa referencia al término «trabajos» ha de entenderse referida a los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria y no, por tanto, de naturaleza mercantil.

La misma conclusión se extrae cuando se analiza el tratamiento fiscal de las dietas que dichos sujetos puedan obtener por el desempeño de sus funciones de alta dirección, entendiendo el centro directivo que tales conceptos sólo son de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral o estatutaria en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.

Por su parte, en relación con las cantidades percibidas para compensar gastos de desplazamiento, se acepta la posibilidad de excluirlas de tributación si pudiera probarse que se trata de gastos asumidos por cuenta de un tercero.

Por último, en relación con la tributación de las retribuciones en especie acordadas entre la sociedad y los consejeros ejecutivos, el centro directivo concluye que no se aplican concretamente las exenciones y supuestos de no sujeción establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 42 de la Ley 35/2006, con lo que tributarán por su coste o valor de mercado, los cursos de formación o reciclaje, las primas que las empresas puedan abonar por seguros de accidente laboral o responsabilidad civil, los tickets de comedor, los seguros médicos, etc.
En relación con este último aspecto sólo recordar que la normativa del impuesto sobre sociedades y la mercantil han fijado un marco que acota con mayor precisión el tratamiento de las retribuciones de los consejeros ejecutivos.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal