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PUBLICACIÓN
Algunas normas de interés en la reforma de la normativa de compraventa al consumo por Real Decreto Ley 7/2021
7 de mayo, 2021
1. Queda suprimido el párrafo último del artículo 53 de la Ley de Consumidores y Usuarios (LCU): Serán acumulables a cualquier acción de cesación inter¬puesta por asociaciones de consumidores y usuarios la de nulidad y anulabilidad, de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o condicio¬nes generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hu¬biere causado la aplicación de tales cláusulas o prácticas.
La norma en buena parte es absurda, porque no se pueden articular acciones de cesación de cláusulas sin que ello comporte una pretensión de nulidad. Pero es buena en cuanto que impide que sean objeto de acción colectiva pretensiones restitutorias, acciones de nulidad basadas en vicios del consentimiento o las de recobro de cantidades pagadas indebidamente.
2. Modificación del artículo 66 bis LCU. En cualquier contrato de compraventa, el consumidor debe dar al vendedor un plazo adicional de cumplimiento (razonable) cuando no se ha producido la entrega, y sólo entonces resolver. En el caso de compraventa de bienes y servicios digitales, el consumidor puede exigir que la entrega se efectúe sin demora, y luego resolver, salvo que se pacte un plazo adicional.
3. Añadido al artículo 114.2 LCU y 119 ter: El Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos, así como la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, se apli¬carán a cualesquiera datos personales tratados en las re¬laciones contempladas en los apartados anteriores, pre¬valeciendo sus disposiciones en caso de conflicto con lo regulado en este Título.
Piénsese en los derechos de supresión y la portabilidad de los artículos 17 y 20 del Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos (Reglamento). Aunque la cesión de datos personales se configura en esencia como una posible «contraprestación» a cambio de la entrega («gratuita») de servicios digitales, no se aplicarán normas contractuales respecto de la revocación de la autorización para la cesión de datos personales, como resulta del artículo 7.3 del Reglamento. No hay un «contrato de cesión de datos personales» en términos distintos de lo dispuesto en el Reglamento, ni tampoco es este el contrato en el que está pensando el artículo 6.1 b) del Reglamento. Pero el artículo 119 ter apartado 7 LCU dispone que El ejercicio por el consumidor o usuario de su derecho a retirar su consentimiento u oponerse al tratamiento de datos personales permitirá que el empresario resuelva el contrato siempre y cuando el suministro de los contenidos o servicios digitales sea continuo o consista en una serie de actos indivi¬duales y se encuentre pendiente de ejecutar en todo o en par¬te. En ningún caso el ejercicio de estos derechos por el con¬sumidor supondrá el pago de penalización alguna a su cargo.
4. Añadido al artículo 115 bis LCU. Para que la prestación por el vendedor sea conforme al contrato deberán ser suministrados con actualizaciones, en el caso de los bienes, o ser actualizados, en el caso de contenidos o servicios digitales, según se establezca en el contrato en ambos casos. Se comprende el sentido de la norma, pero su formulación no es adecuada. Si no se suministran en el futuro los servicios actualizados, habrá incumplimiento, pero no falta de conformidad de lo ya entregado. Además de que esta actualización puede estar subordinada a pago de precio adicional, con lo que será un contrato nuevo.
5. Añadido al artículo 119 ter LCU. Frente a la regulación anterior, se permite la resolución del contrato incluso por incumplimientos de escasa importancia salvo que el consumidor haya suministrado datos personales como contraprestación. Se trata de una norma absurda, porque el consumidor puede revocar siempre su consentimiento respecto de los datos, incluso sin incumplimiento de la contraparte. Por demás, no existe ninguna relación entre la retirada de la utilización de los datos e incumplimientos menores.
6. Artículo 119 ter LCU. Hay que distinguir los datos personales y los datos y contenidos no digitales suministrados o creados por el consumidor mediante el empleo de aquellos servicios. Estos son restituibles al consumidor al terminar el contrato, disponibles en formato accesible, y sin que puedan ser utilizados por el empresario.
7. Artículo 127. Garantía Comercial. Frente a la falta casi total de contenido imperativo en la redacción anterior, ahora se llena se contenido (a cargo del fabricante) la garantía ofrecida más allá de los deberes legales de saneamiento. El productor que ofrezca al consumidor o usuario una garantía comercial de durabilidad (¿) con respecto a deter¬minados bienes por un período de tiempo determinado será responsable directamente frente al consumidor o usuario, durante todo el período de la garantía comercial de dura¬bilidad, de la reparación o sustitución. El productor podrá ofrecer al consumidor o usuario condiciones más favorables en la declaración de garantía comercial de durabilidad. Si las condiciones establecidas en el documento de ga¬rantía comercial son menos favorables para el consumidor o usuario que las enunciadas en la publicidad asociada, la garantía comercial será vinculante según las condiciones enunciadas en la publicidad relativa a la garantía comer¬cial, a menos que antes de la celebración del contrato la publicidad asociada se haya corregido del mismo modo o de modo comparable a aquella.
La norma en buena parte es absurda, porque no se pueden articular acciones de cesación de cláusulas sin que ello comporte una pretensión de nulidad. Pero es buena en cuanto que impide que sean objeto de acción colectiva pretensiones restitutorias, acciones de nulidad basadas en vicios del consentimiento o las de recobro de cantidades pagadas indebidamente.
2. Modificación del artículo 66 bis LCU. En cualquier contrato de compraventa, el consumidor debe dar al vendedor un plazo adicional de cumplimiento (razonable) cuando no se ha producido la entrega, y sólo entonces resolver. En el caso de compraventa de bienes y servicios digitales, el consumidor puede exigir que la entrega se efectúe sin demora, y luego resolver, salvo que se pacte un plazo adicional.
3. Añadido al artículo 114.2 LCU y 119 ter: El Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos, así como la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, se apli¬carán a cualesquiera datos personales tratados en las re¬laciones contempladas en los apartados anteriores, pre¬valeciendo sus disposiciones en caso de conflicto con lo regulado en este Título.
Piénsese en los derechos de supresión y la portabilidad de los artículos 17 y 20 del Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos (Reglamento). Aunque la cesión de datos personales se configura en esencia como una posible «contraprestación» a cambio de la entrega («gratuita») de servicios digitales, no se aplicarán normas contractuales respecto de la revocación de la autorización para la cesión de datos personales, como resulta del artículo 7.3 del Reglamento. No hay un «contrato de cesión de datos personales» en términos distintos de lo dispuesto en el Reglamento, ni tampoco es este el contrato en el que está pensando el artículo 6.1 b) del Reglamento. Pero el artículo 119 ter apartado 7 LCU dispone que El ejercicio por el consumidor o usuario de su derecho a retirar su consentimiento u oponerse al tratamiento de datos personales permitirá que el empresario resuelva el contrato siempre y cuando el suministro de los contenidos o servicios digitales sea continuo o consista en una serie de actos indivi¬duales y se encuentre pendiente de ejecutar en todo o en par¬te. En ningún caso el ejercicio de estos derechos por el con¬sumidor supondrá el pago de penalización alguna a su cargo.
4. Añadido al artículo 115 bis LCU. Para que la prestación por el vendedor sea conforme al contrato deberán ser suministrados con actualizaciones, en el caso de los bienes, o ser actualizados, en el caso de contenidos o servicios digitales, según se establezca en el contrato en ambos casos. Se comprende el sentido de la norma, pero su formulación no es adecuada. Si no se suministran en el futuro los servicios actualizados, habrá incumplimiento, pero no falta de conformidad de lo ya entregado. Además de que esta actualización puede estar subordinada a pago de precio adicional, con lo que será un contrato nuevo.
5. Añadido al artículo 119 ter LCU. Frente a la regulación anterior, se permite la resolución del contrato incluso por incumplimientos de escasa importancia salvo que el consumidor haya suministrado datos personales como contraprestación. Se trata de una norma absurda, porque el consumidor puede revocar siempre su consentimiento respecto de los datos, incluso sin incumplimiento de la contraparte. Por demás, no existe ninguna relación entre la retirada de la utilización de los datos e incumplimientos menores.
6. Artículo 119 ter LCU. Hay que distinguir los datos personales y los datos y contenidos no digitales suministrados o creados por el consumidor mediante el empleo de aquellos servicios. Estos son restituibles al consumidor al terminar el contrato, disponibles en formato accesible, y sin que puedan ser utilizados por el empresario.
7. Artículo 127. Garantía Comercial. Frente a la falta casi total de contenido imperativo en la redacción anterior, ahora se llena se contenido (a cargo del fabricante) la garantía ofrecida más allá de los deberes legales de saneamiento. El productor que ofrezca al consumidor o usuario una garantía comercial de durabilidad (¿) con respecto a deter¬minados bienes por un período de tiempo determinado será responsable directamente frente al consumidor o usuario, durante todo el período de la garantía comercial de dura¬bilidad, de la reparación o sustitución. El productor podrá ofrecer al consumidor o usuario condiciones más favorables en la declaración de garantía comercial de durabilidad. Si las condiciones establecidas en el documento de ga¬rantía comercial son menos favorables para el consumidor o usuario que las enunciadas en la publicidad asociada, la garantía comercial será vinculante según las condiciones enunciadas en la publicidad relativa a la garantía comer¬cial, a menos que antes de la celebración del contrato la publicidad asociada se haya corregido del mismo modo o de modo comparable a aquella.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica