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Alta médica impugnada y obligación de reincorporación

icon 16 de mayo, 2023
El alta médica supone, en principio, el deber de reincorporación de la persona trabajadora a su puesto de trabajo. Sin embargo, se discute si el hecho de su impugnación suspende asimismo el deber de reincorporación a la empresa. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2023, Jur. 180424, se recurre la sentencia dictada en suplicación en la que se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que consideró nulo el despido disciplinario por no reincorporación en tal supuesto.

La empresa requiere a la persona trabajadora para su reincorporación con fecha del alta médica. El mismo día del alta, se presenta impugnación contra la misma y la persona trabajadora responde a la empresa manifestando que la impugnación del alta médica paraliza el expediente de alta y, por tanto, no existe obligación alguna de reincorporarse. Una vez resuelta y notificada, la persona trabajadora se reincorpora al día siguiente, siendo despedida unos días más tarde por las ausencias al trabajo durante la tramitación de dicha reclamación. Se da la circunstancia de que esta persona trabajadora en fechas anteriores había presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a la empresa por infracciones en materia de Seguridad Social y modificación sustancial de condiciones de trabajo, así como una demanda judicial por modificación sustancial de condiciones de trabajo. En este caso, solicita que el despido sea considerado nulo, calificación atendida en suplicación por admitir la vulneración de la garantía de indemnidad. De la lectura del artículo 170 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) se deduce la posibilidad de prórroga de la situación de incapacidad y, por tanto, el mantenimiento de la situación de suspensión del contrato de trabajo, sin obligación de trabajar ni de percibir el salario, ex artículo 45.1 c) del Estatuto de los Trabajadores. No siendo legítimo, pues, el despido disciplinario, deberá ser calificado como nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.

Mas no es ésta la decisión respaldada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en esta Sentencia del 17 de abril. En la legislación aplicable al supuesto en cuestión —anterior a la reforma operada sobre esta materia por el artículo Único.18 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, BOE, 17—, se dispone que, en la incapacidad temporal que no agota los 365 días de duración, hasta el cumplimiento del plazo de duración, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ejercerá las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios para emitir un alta médica a todos los efectos. Y ello porque, agotado aquel plazo, el INSS también será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa o alta médica. En caso de emitir el alta médica, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación, abonándose directamente por la entidad gestora o colaboradora el subsidio durante el periodo que transcurra entre la resolución del alta médica y su notificación al interesado. Dicha resolución podrá ser impugnada por el interesado en el plazo y forma que se indica. Pues bien, tratándose de una incapacidad temporal que no ha agotado los 365 días, el artículo 5.1. del Real Decreto 625/2014, 18 de julio, BOE, 21, en su redacción aplicable al caso —anterior a la reforma operada por el Real Decreto 1060/2022, 27 de diciembre, BOE, 5 de enero de 2023— señala que el alta médica «extinguirá el proceso de incapacidad temporal del trabajador con efectos del día siguiente al de su emisión, sin perjuicio de que el referido servicio público, en su caso, siga prestando al trabajador la asistencia sanitaria que considere conveniente. El alta médica determinará la obligación de que el trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo el mismo día en que produzca sus efectos» (FJ 2). El tratamiento es distinto para los procesos de incapacidad temporal de los primeros 365 días respecto de aquellos que se prolongan más allá de ese tiempo y que son a los que se refiere el régimen de impugnación en vía administrativa ante la Inspección Médica contemplado en el artículo 170.2 LGSS. Así se deduce también de lo expuesto en el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se distinguen los procesos de impugnación de altas médicas emitidas tras agotarse 365 días de prestación de incapacidad temporal —exentas de la reclamación previa, precisamente porque ya ha tenido un proceso administrativo, el del artículo 170.2 LGSS— del resto de altas medicas que sí precisarán de una reclamación previa administrativa, precisamente por no tener un expediente administrativo específico, como el caso de las emitidas antes de agotarse dicho plazo de 365 días. Por consiguiente, el trabajador al que se le ha expedido alta médica antes de agotar los 365 días de prestación de incapacidad temporal, está obligado a reincorporarse al puesto de trabajo, aunque dicha alta médica haya sido objeto de reclamación previa.

 

Autor/es

Lourdes López – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral