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Altos directivos y consejeros ejecutivos: un mismo destino en la reestructuración previa al concurso

icon 28 de septiembre, 2022
La reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) establecida por la Ley 16/2022, 5 de septiembre, BOE, 6, no deja de sorprender. Dentro del Título III destinado a la regulación de los planes de reestructuración, el Capítulo II se dedica a los créditos y contratos afectados, entre ellos, los contratos de alta dirección (art. 621 TRLC). Y, así, de acuerdo con la nueva normativa, cuando resulte necesario para el buen fin de la salvación de la empresa, el plan de reestructuración podrá prever la suspensión o extinción de los contratos con consejeros ejecutivos y con el personal de alta dirección. Si se optara por la extinción, en defecto de acuerdo, el juez podrá moderar la indemnización que corresponda al consejero ejecutivo y al alto directivo, quedando sin efecto la que se hubiera pactado en el contrato, con el límite de la indemnización establecida en la legislación laboral para el despido colectivo, que resultará igualmente aplicable a los consejeros ejecutivos. Si la opción fuera la de la suspensión contractual, el contrato podrá ser extinguido a voluntad del consejero ejecutivo o del alto directivo, con preaviso de un mes, conservando el derecho a la indemnización antes indicada.

Sorprendente porque asimila el tratamiento del alto directivo y del consejero ejecutivo, superando ya por fin la tesis obsoleta sobre la teoría del vínculo en el caso de estos últimos. Pero, más allá de esta interesante polémica [«¿Sigue siendo válida la teoría del vínculo para los consejeros ejecutivos en el orden social?», Análisis GA-P, abril, 2022], también resulta sorprendente que la autonomía de la voluntad prevalente en la relación de alta dirección —ahora extendida a los consejeros ejecutivos, con buen criterio— se rompa con una intervención heterónoma. En defecto de pacto, será el juez al que corresponda la homologación el que deberá modular la indemnización —entendemos que en función de las necesidades propias de cada reestructuración— con un límite —no se deduce bien si mínimo o máximo— coincidente con la del despido colectivo —veinte días de salario con un límite de doce mensualidades—. Sabiendo, sin embargo, que la indemnización por extinción supone una cláusula de blindaje habitual en los contratos de alta dirección y teniendo en cuenta que los planes de reestructuración deberán surgir y negociarse con la participación y, en su caso, aquiescencia de estos ejecutivos, altos directivos o consejeros, se antoja difícil pensar que vayan a admitir el inicio de un plan que concluya con la drástica reducción de su indemnización. Resultará más sencillo que o bien el plan no contemple la cuestión de la indemnización —en cuyo caso, el juez no podrá intervenir, siguiendo la dicción de este precepto— o que, previamente, en el plan se incluya un pacto para impedir, así, la intervención judicial.

Pero más sorprendente resulta que las controversias que se susciten en este punto —que se suscitarán— deban tramitarse por un incidente concursal ante el juez competente para la homologación, siendo recurrible en suplicación la sentencia que se dicte al respecto, ex artículo 621 TRLC, antes citado. Porque el recurso de suplicación (art. 551 TRLC) está previsto para acciones de naturaleza colectiva (se admite contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción de carácter colectivo), aceptándose en estos casos también la interposición del resto de recursos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de ninguno de sus incidentes, secciones o piezas separadas. La legitimación en estos casos corresponde a la administración concursal, al concursado, a los trabajadores a través de sus representantes y al Fondo de Garantía Salarial, así como, en caso de declaración de la existencia de grupo laboral de empresas, a aquellas entidades que lo integren.

No parece encajar en este esquema la demanda de un alto directivo o de un consejero ejecutivo. Salvo que se atienda a la precisión que este mismo artículo 551 TRLC reconoce al admitir el recurso de suplicación «contra la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso». Mas la nueva regulación del artículo 621 TRLC no tiene acomodo en un incidente —«¿concursal?»— planteado en la fase de homologación de un plan de reestructuración —previa al proceso concursal—. Ni tampoco se alcanza a comprender por qué el recurso de suplicación admitido en la ley concursal se extiende ahora a un conflicto de naturaleza individual. En fin, una regulación de difícil entendimiento técnico y de peor comprensión práctica.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Concursal

Mercantil