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PUBLICACIÓN
Anotación preventiva de embargo y sucesión procesal
17 de febrero, 2023
La Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recuerda las siguientes ideas básicas sobre el embargo y su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, que ahora interesa considerar:
El objetivo del embargo no es crear una garantía en favor del crédito que lo motiva (ni, por tanto, la afección de un bien al pago del mismo), sino el aseguramiento del buen fin de la ejecución mediante la afección del bien trabado; b) la anotación no es constitutiva del embargo, sino que lo complementa extendiendo erga omnes su eficacia (la afección del bien); c) por ello, el embargo (anotado) no es un derecho real sino un acto procesal, aunque con indudable trascendencia jurídico-real, ya que «recae inmediatamente sobre una cosa y se puede hacer valer frente a todos, es decir, concurren en él las dos facultades esenciales del derecho real a saber: el jus persequendi, que autoriza a hacerse con el bien, aunque su titularidad haya variado con posterioridad al embargo mismo, y el jus prioritatis, que garantiza al primer embargante en el tiempo, la preferencia jurídica en la satisfacción de su derecho» (STS 1180/2004, de 30 de noviembre de 2004, rec. 3316/1998); y d) con su anotación, accede al Registro no el crédito que motivó el embargo, sino el embargo mismo.
Deriva de lo dicho que la anotación preventiva, aunque conste en ella un ejecutante, no publica titularidad alguna en favor de éste. Y, por ello, como dijo el registrador en la calificación negativa objeto del recurso en que se dictó la resolución analizada, al acceder al Registro el embargo y no el crédito que lo motivó, una vez acordada por el juez la sucesión procesal del ejecutante por transmisión del referido crédito (art. 540 LEC), no debe haber obstáculo para que, sin necesidad de asiento previo a favor del sucesor, a modo de tracto sucesivo, se pueda practicar a su instancia la prórroga de la anotación de embargo o acordar la expedición de la certificación de dominio y cargas del artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ni tampoco para la inscripción del resultado del procedimiento de ejecución, aunque la adjudicación se verifique a favor del cesionario. Todo ello sin perjuicio de que la sucesión procesal en la posición de anotante pueda ser objeto de nota marginal en la anotación de embargo, «pues dicha nota puede tener la consecuencia, en la hipótesis de ejecución de una carga con rango preferente, de precisar la comunicación en la expedición de certificación de cargas y gravámenes al nuevo titular de la anotación» (art. 659 LEC).
Esta —concluye el registrador en su nota de calificación— es una diferencia sustancial entre un procedimiento de ejecución ordinario y un procedimiento de ejecución directa contra bienes hipotecados, pues en este último caso «sólo puede ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo (art. 130 LH)».
El objetivo del embargo no es crear una garantía en favor del crédito que lo motiva (ni, por tanto, la afección de un bien al pago del mismo), sino el aseguramiento del buen fin de la ejecución mediante la afección del bien trabado; b) la anotación no es constitutiva del embargo, sino que lo complementa extendiendo erga omnes su eficacia (la afección del bien); c) por ello, el embargo (anotado) no es un derecho real sino un acto procesal, aunque con indudable trascendencia jurídico-real, ya que «recae inmediatamente sobre una cosa y se puede hacer valer frente a todos, es decir, concurren en él las dos facultades esenciales del derecho real a saber: el jus persequendi, que autoriza a hacerse con el bien, aunque su titularidad haya variado con posterioridad al embargo mismo, y el jus prioritatis, que garantiza al primer embargante en el tiempo, la preferencia jurídica en la satisfacción de su derecho» (STS 1180/2004, de 30 de noviembre de 2004, rec. 3316/1998); y d) con su anotación, accede al Registro no el crédito que motivó el embargo, sino el embargo mismo.
Deriva de lo dicho que la anotación preventiva, aunque conste en ella un ejecutante, no publica titularidad alguna en favor de éste. Y, por ello, como dijo el registrador en la calificación negativa objeto del recurso en que se dictó la resolución analizada, al acceder al Registro el embargo y no el crédito que lo motivó, una vez acordada por el juez la sucesión procesal del ejecutante por transmisión del referido crédito (art. 540 LEC), no debe haber obstáculo para que, sin necesidad de asiento previo a favor del sucesor, a modo de tracto sucesivo, se pueda practicar a su instancia la prórroga de la anotación de embargo o acordar la expedición de la certificación de dominio y cargas del artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ni tampoco para la inscripción del resultado del procedimiento de ejecución, aunque la adjudicación se verifique a favor del cesionario. Todo ello sin perjuicio de que la sucesión procesal en la posición de anotante pueda ser objeto de nota marginal en la anotación de embargo, «pues dicha nota puede tener la consecuencia, en la hipótesis de ejecución de una carga con rango preferente, de precisar la comunicación en la expedición de certificación de cargas y gravámenes al nuevo titular de la anotación» (art. 659 LEC).
Esta —concluye el registrador en su nota de calificación— es una diferencia sustancial entre un procedimiento de ejecución ordinario y un procedimiento de ejecución directa contra bienes hipotecados, pues en este último caso «sólo puede ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo (art. 130 LH)».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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