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PUBLICACIÓN

Anotación preventiva del embargo de bienes concretos de una comunidad de gananciales disuelta y no liquidada

icon 14 de abril, 2023
1. Admitida la responsabilidad de los bienes gananciales por las deudas contraídas por ambos cónyuges o por uno solo de ellos (art. 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC], en relación con el art. 1373 del Código Civil [CC]) y, por tanto, la posibilidad de que tales bienes pueden ser embargados en un proceso de ejecución, y partiendo de que la comunidad de gananciales no es la romana o por cuotas de los artículos 392 y siguientes del CC, sino que se aproxima más a la germánica, en la que la participación de los cónyuges «se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo (…) y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias», la Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 271, de 11 de noviembre de 2022), señala los tres supuestos que pueden plantearse a la hora de pretender el embargo de bienes gananciales y su posterior anotación preventiva cuando la sociedad está disuelta, pero todavía pendiente de liquidación:

a) El embargo de bienes concretos que, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058 y 1401 CC), requiere para su anotación en el Registro que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria [LH]) o sus herederos (art. 144.4 del Reglamento Hipotecario [RH]).

b) El embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, «embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor (cfr. artículo 166.1, “in fine”, RH)».

c) Y, por último, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre unos concretos bienes gananciales, una vez disuelta la sociedad conyugal, que «carece de verdadera sustantividad jurídica», porque «puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor» y, en consecuencia, «debe rechazarse su reflejo registral, conforme a los previsto en los artículos 1 y 2 de la LH».

2. En el primero de los casos —embargo y posterior anotación preventiva de bienes concretos de la sociedad de gananciales—, que es el que ahora interesa, será preciso, como antes decía, que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares registrales o, si hubieran fallecido, contra sus herederos. Pero este requisito es exigible no para la práctica del embargo, que puede tener por objeto bienes que no son propiedad plena del ejecutado e incluso bienes de terceros (art. 593.3 LEC), sino para su anotación, por aplicación del principio de tracto sucesivo.

La cuestión que se plantea es si todos ellos deben ser demandados o basta con que los no demandados se hayan personado en el procedimiento de ejecución y, dentro de él, hayan tenido oportunidad de realizar alegaciones. La Resolución opta por esta segunda solución, pero exige para la anotación del embargo que la documentación aportada para acreditar la intervención en el procedimiento —en el caso, de los herederos de ambos cónyuges— y su condición de tales herederos sea auténtica.

3. El requisito indicado —prestar audiencia a todos los sujetos involucrados (cónyuge o herederos) que no hayan sido demandados— está previsto en la LEC en los diferentes supuestos de ejecución sobre bienes gananciales que pueden plantearse (art. 541 LEC, en relación con el art. 1373 CC):

a) Cuando la ejecución se insta para la efectividad de una obligación contraída por ambos cónyuges y los dos figuran como deudores en el título ejecutivo, si la deuda efectivamente es a cargo de la sociedad de gananciales (el hecho de que ambos cónyuges sean deudores —dijo la STS de 15 de diciembre de 2017 [RJ 2017, 5414]— no significa que la deuda sea a cargo de la sociedad), no ofrece duda que podrá anotarse el embargo de bienes concretos de ésta si la demanda ejecutiva se dirige frente a ambos cónyuges. Pero, en mi opinión, también si se dirige frente a uno solo de ellos invocando que la responsabilidad de ambos es solidaria, al amparo del artículo 542.3 LEC. Al respecto, habrá que tener presente la doctrina jurisprudencial que ha entendido que la solidaridad existe no solo cuando la prevé la ley o la pactan las partes, sino que se puede desprender del contexto de la obligación, de la naturaleza del contrato que la originó, de la relación entre las partes o del conjunto de antecedentes o circunstancias que pongan de manifiesto que los sujetos han querido que la obligación fuera solidaria (ver STS 749/2014, de 17 de diciembre); y, en especial, en las obligaciones mercantiles, «debido a la necesidad de ofrecer garantías a los acreedores, se ha llegado a proclamar el carácter solidario de las mismas, sobre todo cuando se busca y se produce un resultado conjunto»; y que estemos en presencia de unos cónyuges «no es relevante para la doctrina antes expuesta, y así se han pronunciado las audiencias provinciales con cita de la doctrina de la sala, pues se trata de una deuda contraída conjuntamente, cuya solidaridad se funda en que entre los deudores existe una comunidad jurídica de objetivos y queda evidenciada la voluntad de los contratantes de obligarse conjuntamente». Así, por ejemplo, las Audiencias han apreciado la existencia de solidaridad en el caso de reclamación de gastos comunes derivados del régimen de propiedad horizontal (ver SAP Alicante, Sección 5ª, de 13 de enero de 2010) y, en general, cuando se reclaman cualesquiera gastos derivados de la tenencia de un bien ganancial (ver SAP Murcia, Sección 5ª, de 17 de abril de 2006, con cita de otras sentencias).

Ciertamente podrá discutirse que, si no se prestó audiencia al cónyuge no demandado (o a sus herederos), tal embargo pueda acceder al Registro a través de su anotación preventiva, a la vista de los preceptos hipotecarios antes citados y de la doctrina de la Dirección General sobre el principio de tracto sucesivo. Pero, si se admite la responsabilidad solidaria de ambos cónyuges, la posibilidad de anotar preventivamente el embargo de un bien de la sociedad en tal caso me parece que se impone a lo dispuesto en el artículo 1377 CC, que requiere el consentimiento conjunto de ambos cónyuges como regla general para realizar válidamente actos de disposición a título oneroso sobre los bienes gananciales, según especificación de la administración y disposición conjunta que determina el artículo 1375. En cualquier caso, dispone el artículo 538.3 que «(t)ambién podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado aquellas personas frente a las que no se haya despachado la ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta se extienda por entender que, pese a no pertenecer dichos bienes al ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la obligación por la que se proceda», que es lo que ocurre en el caso que estamos analizando. Y, a la vista de este precepto, puede entenderse que la posibilidad de defensa que reconoce al no demandado exige que previamente se le haya notificado el despacho de la ejecución, que sería suficiente para dar por cumplido el requisito de la audiencia, con independencia de que intervenga o no.

b) En segundo lugar, es posible que la obligación haya sido contraída por uno de los cónyuges, que figura como único deudor en el título ejecutivo, judicial o extrajudicial, pero de ella deben responder directamente los bienes de la sociedad (art. 541.2 LEC). La posibilidad en el caso de títulos ejecutivos judiciales se fundamenta en que el Tribunal Supremo, con una interpretación amplia (cfr. STS 13 de abril 1989, RJ 1989/3049), ha dicho que «una reiterada doctrina jurisprudencial libera al acreedor de la carga de demandar a ambos cónyuges cuando ha contratado con uno solo de ellos y no obliga al cónyuge no deudor a que sea parte en el proceso» (STS de 16 junio 1989, RJ 1989/4691), aunque de la obligación respondan los bienes comunes (SSTS 4 abril 1988, RJ 1988/2651, y 27 noviembre 1990, RJ 1990/9056).

En estos casos, la demanda ejecutiva podrá dirigirse solo frente al cónyuge deudor. No obstante, dispone el artículo 541.2 LEC que el embargo del bien ganancial concreto será notificado al otro cónyuge, «dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución», con fundamento «en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución». Con esta norma, y de acuerdo con la doctrina de la Dirección General antes expuesta, queda asegurada la audiencia del cónyuge no deudor (o de sus herederos) y, en consecuencia, se cumple el requisito del tracto sucesivo para que el embargo del bien pueda ser anotado preventivamente en el Registro.

c) Por último, la ejecución puede instarse para hacer efectiva la obligación personal de uno solo de los cónyuges, de la que responden sus bienes privativos y, en caso de insuficiencia, los bienes gananciales. En tal caso, el artículo 541.3 LEC viene a completar la norma del artículo 1373 CC, que prevé la posibilidad de que se embarguen los bienes gananciales en defecto de bienes privativos del cónyuge deudor, con notificación de la traba al otro cónyuge, que podrá optar entre consentir el embargo, en cuyo caso la ejecución seguirá adelante sobre los bienes gananciales, o ejercitar la facultad que le concede el artículo 1373 CC , exigiendo «que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla». Dispone la LEC que, si el cónyuge no deudor opta por ejercitar dicha facultad, debe pedir la disolución de la sociedad conyugal, que vincula al tribunal, abriéndose un incidente en el que, con suspensión de la ejecución en lo relativo a los bienes comunes y previa audiencia de los cónyuges, el tribunal resolverá lo procedente exclusivamente sobre la división del patrimonio, acordando, en su caso, que se lleve a cabo conforme a lo dispuesto en esta Ley, es decir, en los artículos 806 a 810 (art. 541.3). Por consiguiente, también con esta norma queda asegurada, en el caso de que se trata, la audiencia, y consiguiente posibilidad de defensa, del cónyuge no deudor.

 

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje