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Anotación preventiva del embargo de finca inscrita a nombre de un tercero cuando se activó el trámite del artículo 593.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el titular registral no compareció

icon 3 de marzo, 2023
1. La cuestión debatida que resuelve la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 29 de enero de 2018 (BOE núm. 39, de 13 de febrero) es si cabe practicar una anotación preventiva del embargo de una finca cuando está inscrita en favor de una persona distinta del ejecutado, y en el proceso de ejecución se había activado el trámite del artículo 593.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), dando traslado de la solicitud de embargo al titular registral, sin que éste compareciese ni efectuase alegación alguna, razón por la cual el letrado de la Administración de Justicia dictó Decreto ordenando el embargo de la citada finca.

Interpuesto recurso gubernativo frente a la calificación negativa del registrador, la Dirección General lo desestima: «instado un procedimiento civil de ejecución en la que ha sido demandada persona distinta del titular registral, no tratándose de un supuesto de transmisión universal, y no habiendo pronunciamiento judicial previo de levantamiento del velo, lo adecuado es la suspensión o denegación, por aplicación de los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 105 de su Reglamento, aunque se haya producido la notificación al titular registral ex artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se haya acompañado certificación registral, debiendo la propia nota de denegación servir a estos efectos». Dicho con otras palabras (y dejando de lado que no existía en el caso un supuesto de transmisión universal), a juicio de la Dirección General, (i) por aplicación de los principios de tracto sucesivo y legitimación previstos en los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140.1.ª de su Reglamento, la práctica de la anotación preventiva del embargo hubiera exigido, puesto que el titular registral no es parte ejecutada, bien su consentimiento, bien un pronunciamiento judicial declarando la extensión de la responsabilidad al mismo, dándole oportunidad de defenderse; y (ii) del silencio de la sociedad titular registral emplazada en el trámite del artículo 533.2 LEC no puede deducirse que prestara su consentimiento a la anotación del embargo.

2. Prescindo ahora del primero de los fundamentos (la exigencia de un pronunciamiento judicial acordando la extensión de la responsabilidad al titular registral), al que ya me he referido en notas anteriores, para centrarme en el segundo: la insuficiencia del silencio de dicho titular en el trámite del artículo 593.2 LEC para entender que se había producido su consentimiento (tácito) al embargo y a su anotación.

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 295/2006, de 21 de marzo, citada por la resolución analizada, declara que «no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte». La pregunta que podemos formularnos es si a tal fin es suficiente el trámite del artículo 593.2 LEC y, dentro de él, puede entenderse que la no comparecencia del titular registral supone la prestación de un consentimiento tácito.

Entiende la resolución que la respuesta debe ser negativa porque «(e)l artículo 593.2 LEC debe ponerse en relación con el artículo 593.3 (“tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda”)» y el artículo 658 LEC, conforme al cual «si de la certificación que expida el registrador resultare que el bien embargado se encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el Secretario judicial, oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien apareciere como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto»; y, en el caso, consta la titularidad registral de la sociedad.

Sin embargo, tal respuesta supone atribuir competencia al registrador para revisar el título objeto de calificación, que era el Decreto del letrado de la Administración de Justicia acordando el embargo de la finca del titular registral con fundamento en que, «habiendo transcurrido el plazo de cinco días previsto en el artículo 593.2 de la LEC sin que la entidad … haya comparecido ni dado razones sobre la inminencia de la traba, es procedente mandar trabar la finca». Si tal título implica que el letrado de la Administración de Justicia consideró que el silencio del titular registral debía interpretarse como un consentimiento tácito al embargo, la cuestión que podemos plantearnos es si el registrador tenía competencia para controlarlo, apreciando su insuficiencia; y, en mi opinión la respuesta afirmativa que se dio en el caso es discutible, a la vista de la doctrina que la Dirección General tiene establecida sobre el ámbito al que se extiende este control sobre la actuaciones judiciales, que se extiende sí «al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento», pero «independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al juez» (RDGRN de 13 de febrero de 2013).

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje