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Anotación preventiva del embargo de los derechos que puedan corresponder al deudor ejecutado sobre bienes de la herencia del titular registral

icon 6 de octubre, 2025

En el supuesto resuelto por la Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE nº 138, de 9 de junio), se examinan los requisitos para que se pueda anotar preventivamente en el registro de la propiedad un embargo sobre los derechos que pudieran corresponder al deudor ejecutado en la herencia del titular registral respecto de un determinado bien de éste; y, en concreto, se plantean estas dos cuestiones: a) si es necesario acreditar la cualidad de heredero del deudor con la aportación del título sucesorio (testamento o declaración de herederos); y b) en el caso de que la respuesta sea afirmativa, si, en defecto de testamento, el acreedor del heredero está legitimado para instar la tramitación del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato.

a) En el caso se había acreditado que la deudora era hija del titular registral; que éste había fallecido sin otorgar testamento; e incluso que, iniciado el procedimiento del artículo 1005 del Código Civil, el acreedor (la Agencia Estatal de Administración Tributaria) había requerido a la deudora para que aceptara o repudiara la herencia, y, en virtud del citado procedimiento, aceptó la herencia a beneficio de inventario. A juicio de la recurrente, «si la deudora embargada es heredera y ha aceptado la herencia, ya es titular de una cuota abstracta de la herencia de su madre, susceptible de ser embargada por los acreedores, y sin perjuicio de que, para materializar dicha cuota en la adjudicación de bienes concretos, sea la heredera la que debe realizar los llamamientos para determinar si existen otros herederos, y proceder a la adjudicación de la herencia entre los que concurran». Sin embargo, la Dirección General rechaza tal interpretación: «si bien es posible anotar por deudas del heredero el embargo sobre bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien, es, para ello, imprescindible la acreditación de tal cualidad de heredero», por exigirlo así los artículos 14 y 20 de la Ley Hipotecaria y el artículo 166 de su Reglamento.

b) Con respecto a la segunda cuestión planteada, el acreedor del heredero podrá instar la tramitación de un acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato al amparo del artículo 55.2 de la Ley del Notariado, conforme al cual el acta se iniciará a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario; por tanto, dice la Resolución, «en puridad, no solo podrán instarla los que tienen derecho a suceder abintestato y sus causahabientes, sino también los cesionarios del derecho hereditario e incluso cabe el interés legítimo de una persona que precise el acta de declaración de herederos para lograr la inscripción de un título previo al suyo». Siquiera deben estar en situación de aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se haya de fundar el acta y de cumplir lo demás que prevé el artículo 56 de la referida ley.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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Faustino Cordón
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