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PUBLICACIÓN
Anulación, por abusivo, del acuerdo de ejercitar la acción social de responsabilidad
8 de marzo, 2023
Se impugnó el acuerdo (adoptado por la junta general en febrero de 2020) de ejercitar la acción social de responsabilidad contra determinados consejeros de una sociedad de responsabilidad limitada. La pretensión se fundamentó en la infracción del derecho de información (art. 196 de la Ley de Sociedades de Capital [LSC]) y en el carácter lesivo del acuerdo de iniciar la acción social de responsabilidad, cuya adopción no habría obedecido a una necesidad objetiva y se habría tomado en beneficio exclusivo del socio mayoritario (art. 204.1 LSC).
En primera instancia se desestimó la demanda. Dejando de lado ahora la cuestión de la posible infracción del derecho de información, el juzgado entendió que la adopción del acuerdo se encontraba justificada por la existencia de irregularidades contables. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª) estimó el recurso de apelación formulado por la actora y declaró nulo el acuerdo impugnado (Sentencia 6/2023, de 10 de enero [ECLI:ES:APB:2023:212]). En sustancia, la Audiencia apoyó su decisión en las siguientes consideraciones:
(a) Partió de la base de que el acuerdo de ejercitar la acción social de responsabilidad puede ser lesivo para el interés social si concurren los requisitos necesarios para que merezca dicha calificación: (i) que no responda a una necesidad razonable; (ii) que comporte una ventaja o un beneficio para la mayoría; (iii) que provoque un perjuicio injustificado a los socios minoritarios. Y la Audiencia añadió que para valorar si el acuerdo impugnado obedecía a una necesidad razonable (esto es, si, desde la perspectiva de los intereses de la sociedad, estaba justificada su adopción) resultaba preciso examinar los hechos sobre los que se pretendía sustentar la acción social de responsabilidad.
(b) Dado que la acción social de responsabilidad pretende la reconstrucción del patrimonio de la sociedad, en la medida en que éste ha resultado dañado por la acción u omisión cuya realización se imputa al administrador en su condición de tal, debía analizarse si los hechos en cuestión eran aptos para producir un daño patrimonial a la compañía. Pero, según la Audiencia, «el erróneo o defectuoso reflejo en la contabilidad de un hecho económico alterará la imagen fiel y puede causar daño a terceros que contraten con la sociedad en la creencia errónea de hacerlo con una empresa solvente o cuyos activos tienen un valor superior, pero no puede causar un daño directo al patrimonio social». Y, en el caso concreto, el tribunal de apelación consideró que los hechos imputados a los administradores afectados (irregularidades contables) no podían producir un daño a la sociedad, por lo que el acuerdo de exigirles responsabilidad no se encontraba justificado. No obstante, para que la impugnación tuviera éxito era preciso, además, que como consecuencia del acuerdo controvertido resultasen una ventaja o un beneficio para la mayoría y un perjuicio injustificado para la minoría.
(c) En relación con esto último la Audiencia Provincial puntualizó que, en un caso como el planteado, la ventaja obtenida por la mayoría no podía consistir únicamente en el cese del administrador, dado que dicha destitución puede ser acordada en cualquier momento por la junta y sin necesidad de alegar causa alguna (art. 223 LSC). Ahora bien, la Audiencia constató que —más allá de lo expuesto— con la adopción del acuerdo impugnado el grupo mayoritario había logrado la destitución de un administrador infringiendo el contenido de los pactos parasociales suscritos por todos los socios. En efecto, según dichos pactos los socios minoritarios veían garantizada su continuidad en la gestión de la compañía merced al nombramiento de una persona determinada (perteneciente al grupo familiar minoritario) como primer ejecutivo y mediante el reconocimiento del derecho de dicho grupo de nombrar un segundo miembro del consejo, que constaba de cinco consejeros. Sin embargo, con el acuerdo de ejercitar la acción social el grupo mayoritario consiguió, de un lado, el cese del referido primer ejecutivo y la extinción de su contrato con la sociedad sin derecho a percibir indemnización alguna; y, de otro, procuró —ahora de conformidad formalmente con lo previsto el pacto parasocial— la alteración del número de integrantes del consejo de administración, que pasó a ser de seis, de los cuales dos serían designados por el grupo minoritario mientras que los otros cuatro sería nombrados por los mayoritarios, quienes designarían también, entre estos cuatro, al nuevo primer ejecutivo (privando así a los minoritarios —indicó la Audiencia— del control inmediato sobre la gestión de la compañía).
(d) En suma: estos cambios —propiciados por el acuerdo de ejercer la acción social de responsabilidad— supusieron una ventaja para el socio mayoritario y un menoscabo injustificado de la posición de los socios minoritarios. Y ello porque, como consecuencia del cese automático de los consejeros respecto a los que se acordó ejercitar la acción social de responsabilidad, se alteró sustancialmente la capacidad de aquellos de influir en la gestión de la sociedad (al mismo tiempo que el socio mayoritario aumentaba su control del órgano de administración y designaba al primer ejecutivo de la compañía).
(e) A la vista de lo anterior la Audiencia de Barcelona concluyó que el acuerdo impugnado era, efectivamente, abusivo: no aparecía justificado y comportó una ventaja para la mayoría y un perjuicio para la minoría. De hecho, el verdadero objetivo perseguido con el acuerdo impugnado no había sido tanto posibilitar el ejercicio posterior de la acción social de responsabilidad, como apartar al grupo minoritario de la gestión de la sociedad, en contra de lo acordado en el pacto parasocial; y, además, sin asumir las consecuencias económicas derivadas de la extinción, sin causa justificada, del contrato de prestación de servicios suscrito entre la sociedad y el anterior primer ejecutivo.
En primera instancia se desestimó la demanda. Dejando de lado ahora la cuestión de la posible infracción del derecho de información, el juzgado entendió que la adopción del acuerdo se encontraba justificada por la existencia de irregularidades contables. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª) estimó el recurso de apelación formulado por la actora y declaró nulo el acuerdo impugnado (Sentencia 6/2023, de 10 de enero [ECLI:ES:APB:2023:212]). En sustancia, la Audiencia apoyó su decisión en las siguientes consideraciones:
(a) Partió de la base de que el acuerdo de ejercitar la acción social de responsabilidad puede ser lesivo para el interés social si concurren los requisitos necesarios para que merezca dicha calificación: (i) que no responda a una necesidad razonable; (ii) que comporte una ventaja o un beneficio para la mayoría; (iii) que provoque un perjuicio injustificado a los socios minoritarios. Y la Audiencia añadió que para valorar si el acuerdo impugnado obedecía a una necesidad razonable (esto es, si, desde la perspectiva de los intereses de la sociedad, estaba justificada su adopción) resultaba preciso examinar los hechos sobre los que se pretendía sustentar la acción social de responsabilidad.
(b) Dado que la acción social de responsabilidad pretende la reconstrucción del patrimonio de la sociedad, en la medida en que éste ha resultado dañado por la acción u omisión cuya realización se imputa al administrador en su condición de tal, debía analizarse si los hechos en cuestión eran aptos para producir un daño patrimonial a la compañía. Pero, según la Audiencia, «el erróneo o defectuoso reflejo en la contabilidad de un hecho económico alterará la imagen fiel y puede causar daño a terceros que contraten con la sociedad en la creencia errónea de hacerlo con una empresa solvente o cuyos activos tienen un valor superior, pero no puede causar un daño directo al patrimonio social». Y, en el caso concreto, el tribunal de apelación consideró que los hechos imputados a los administradores afectados (irregularidades contables) no podían producir un daño a la sociedad, por lo que el acuerdo de exigirles responsabilidad no se encontraba justificado. No obstante, para que la impugnación tuviera éxito era preciso, además, que como consecuencia del acuerdo controvertido resultasen una ventaja o un beneficio para la mayoría y un perjuicio injustificado para la minoría.
(c) En relación con esto último la Audiencia Provincial puntualizó que, en un caso como el planteado, la ventaja obtenida por la mayoría no podía consistir únicamente en el cese del administrador, dado que dicha destitución puede ser acordada en cualquier momento por la junta y sin necesidad de alegar causa alguna (art. 223 LSC). Ahora bien, la Audiencia constató que —más allá de lo expuesto— con la adopción del acuerdo impugnado el grupo mayoritario había logrado la destitución de un administrador infringiendo el contenido de los pactos parasociales suscritos por todos los socios. En efecto, según dichos pactos los socios minoritarios veían garantizada su continuidad en la gestión de la compañía merced al nombramiento de una persona determinada (perteneciente al grupo familiar minoritario) como primer ejecutivo y mediante el reconocimiento del derecho de dicho grupo de nombrar un segundo miembro del consejo, que constaba de cinco consejeros. Sin embargo, con el acuerdo de ejercitar la acción social el grupo mayoritario consiguió, de un lado, el cese del referido primer ejecutivo y la extinción de su contrato con la sociedad sin derecho a percibir indemnización alguna; y, de otro, procuró —ahora de conformidad formalmente con lo previsto el pacto parasocial— la alteración del número de integrantes del consejo de administración, que pasó a ser de seis, de los cuales dos serían designados por el grupo minoritario mientras que los otros cuatro sería nombrados por los mayoritarios, quienes designarían también, entre estos cuatro, al nuevo primer ejecutivo (privando así a los minoritarios —indicó la Audiencia— del control inmediato sobre la gestión de la compañía).
(d) En suma: estos cambios —propiciados por el acuerdo de ejercer la acción social de responsabilidad— supusieron una ventaja para el socio mayoritario y un menoscabo injustificado de la posición de los socios minoritarios. Y ello porque, como consecuencia del cese automático de los consejeros respecto a los que se acordó ejercitar la acción social de responsabilidad, se alteró sustancialmente la capacidad de aquellos de influir en la gestión de la sociedad (al mismo tiempo que el socio mayoritario aumentaba su control del órgano de administración y designaba al primer ejecutivo de la compañía).
(e) A la vista de lo anterior la Audiencia de Barcelona concluyó que el acuerdo impugnado era, efectivamente, abusivo: no aparecía justificado y comportó una ventaja para la mayoría y un perjuicio para la minoría. De hecho, el verdadero objetivo perseguido con el acuerdo impugnado no había sido tanto posibilitar el ejercicio posterior de la acción social de responsabilidad, como apartar al grupo minoritario de la gestión de la sociedad, en contra de lo acordado en el pacto parasocial; y, además, sin asumir las consecuencias económicas derivadas de la extinción, sin causa justificada, del contrato de prestación de servicios suscrito entre la sociedad y el anterior primer ejecutivo.
Autor/es
Alberto Díaz – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica