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Anulación por abusivo del acuerdo de no distribuir beneficios y determinación judicial del dividendo a repartir

icon 17 de febrero, 2023
El socio minoritario de una sociedad de responsabilidad limitada y antiguo administrador solidario de ella impugnó, entre otros acuerdos adoptados en la junta general de la compañía, los relativos a la aplicación del resultado de los ejercicios 2014 y 2015 y solicitó que se ordenara el reparto íntegro a los socios de los beneficios correspondientes a dichos ejercicios. Conviene puntualizar que la sociedad había venido destinando íntegramente a reservas los beneficios obtenidos ininterrumpidamente desde su constitución, con la única excepción de los correspondientes a 2011, que fueron repartidos en un porcentaje de (aproximadamente) el 76%.

La impugnación se fundamentaba en el carácter abusivo de los acuerdos sociales impugnados al entenderse que, sin justificación razonable, perjudicaban al minoritario (quien, con una participación del 49%, no recibía nada de las ganancias generadas por la empresa social y había dejado de recibir la retribución que había venido percibiendo hasta su cese como administrador en 2014) en beneficio exclusivo del mayoritario (otra sociedad limitada que obtenía financiación de la dominada, de manera que las reservas de esta terminaban por fluir —al menos en alguna medida— hacia el socio de control). La demanda fue desestimada en primera instancia. Sin embargo, la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 4ª) la estimó parcialmente en su Sentencia 116/2019, de 25 de marzo (ECLI:ES:APC:2019:742), en la que se anularon los acuerdos antes mencionados y se condenó a la sociedad demandada a repartir entre los socios, en proporción a su respectiva participación, «al menos tres cuartas partes de los beneficios» obtenidos en los ejercicios 2014 y 2015.

El Tribunal Supremo desestimó tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el de casación interpuestos por la sociedad demandada (Sentencia 9/2023, de 11 de enero [ECLI:ES:TS:2023:33]). Por lo que se refiere específicamente al recurso de casación, la decisión se basó sustancialmente en las siguientes ideas:

(a) Para entender que un acuerdo se impone de forma abusiva deben concurrir cumulativamente tres requisitos: que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad; que se haya adoptado por la mayoría en interés propio; y que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios (vid. también STS 3/2023, de 3 de enero [ECLI:ES:TS:2023:32]). En este caso el Tribunal Supremo descartó, atendiendo a los hechos acreditados, que la aplicación de todo el resultado a la dotación de reservas respondiera a una necesidad razonable y entendió que los acuerdos correspondientes perjudicaban al socio minoritario y beneficiaban al mayoritario. En suma, confirmó la apreciación de la Audiencia acerca de su carácter abusivo.

(b) El derecho de separación regulado en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital es compatible con el ejercicio de otras acciones (con finalidades y requisitos de ejercicio propios), como las de impugnación de los acuerdos de aplicación del resultado o las de responsabilidad que eventualmente pudieran ejercitarse contra los administradores. Por tanto, la facultad de instar la separación al amparo del citado artículo 348 bis no constituye el único remedio con que cuenta el socio minoritario, a quien corresponde elegir la vía de actuación que mejor satisfaga sus intereses.

(c) El derecho de socio a participar en el reparto de las ganancias sociales es un derecho abstracto: el derecho concreto a reclamar el dividendo, consistente en un crédito frente a la sociedad, sólo nace cuando la junta acuerda distribuir como dividendos los beneficios alcanzados en un ejercicio social (SSTS 788/1996, de 10 de octubre; 215/1997, de 19 de marzo; 60/2002, de 30 de enero; 873/2011, de 7 de diciembre; 601/2020, de 12 de noviembre).

(d) Según mantuvo el Tribunal Supremo, una vez declarados ineficaces los acuerdos de la junta de destinar todos los beneficios a reservas, «la junta necesariamente debía acordar el reparto de dividendos», A lo que añadió que, en otro caso, «se adoptaría un acuerdo incompleto, puesto que la Ley de Sociedades de Capital concibe la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado como una actividad conjunta, en la que la segunda es consecuencia debida de la primera».

(e) En cuanto a la condena a distribuir un determinado porcentaje de los beneficios, la Sentencia reseñada sostuvo lo siguiente: «aunque pudiera parecer que la resolución judicial al acordar el reparto como dividendos del 75% de los beneficios de ambos ejercicios está suplantando la voluntad de los socios, pues parece que hace uso de un margen de discrecionalidad que tendría la junta en cuanto a qué proporción de los beneficios debían destinarse a dividendos, en realidad no se da tal suplantación». El Tribunal Supremo añadió inmediatamente, en apoyó de esta afirmación, que la Audiencia había considerado, en atención a las circunstancias, que constituía un abuso de la mayoría destinar a reservas voluntarias más del 25% de los beneficios alcanzados en los ejercicios de 2014 y 2015, por lo que resultaba razonable condenar a la sociedad a distribuir en forma de dividendos al menos el 75% restante.

(f) Finalmente, el Tribunal Supremo formuló dos consideraciones de interés. Por un lado, observó que, en casos como el planteado, la efectividad de la tutela judicial del socio minoritario quedaría comprometida si el pronunciamiento del tribunal se limitara a estimar la impugnación y a dejar sin efecto el acuerdo (dado que en tal caso dependería de la junta de socios, controlada por el socio mayoritario, la legítima satisfacción de los derechos —ya lesionados— del minoritario). Por otro lado, señaló que «cuando la estimación de la impugnación de los acuerdos sociales no deja margen de discrecionalidad a la junta de socios para adoptar el acuerdo procedente, no existe ningún inconveniente en que el tribunal lo declare y a partir de entonces surta efecto».

 

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil