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Aplazamiento de pago de las deudas derivadas de retenciones exigidas a los responsables tributarios
19 de junio, 2020
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 27 de febrero de 2020 (3322/2018), resuelve un recurso de alzada para la unificación de criterio cuyo objeto es determinar la posibilidad de que un responsable tributario, en este caso de carácter subsidiario, pueda solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de pago en relación con las deudas tributarias que el deudor principal tiene en concepto de retenciones.
Pues bien, tras invocar los preceptos en los que se regula tanto la responsabilidad de los administradores sociales —artículo 43.2 de la Ley General Tributaria—, como el mecanismo del aplazamiento y fraccionamiento de pago —artículo 65 de la Ley General Tributaria y artículo 44 del Reglamento General de Recaudación—, el Tribunal Central termina confirmando dicha posibilidad sobre la base de argumentos como los siguientes:
— En términos generales, y en la medida en que el aplazamiento o fraccionamiento de pago tienen carácter rogado, cualquier sujeto que tenga la consideración de obligado tributario —según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley General Tributaria— y deba pagar una deuda tributaria, podrá presentar la correspondiente solicitud, afirmación que incluye a los responsables tributarios.
— Ahora bien, han de tenerse en cuenta las restricciones que la ley establece en orden a solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de pago cuando éste afecta a deudas tributarias derivadas de retenciones o ingresos a cuenta. Sin embargo, analizando la evolución histórica de tales limitaciones puede constatarse que las mismas siempre han estado vinculadas a las obligaciones tributarias que deben cumplir los obligados a realizar dichos pagos a cuenta, obligaciones que son diferentes de las que ha de asumir el responsable tributario.
— Por ello, no serán aplicables a los responsables las citadas restricciones pues, una vez derivada la responsabilidad, la deuda que éstos han de ingresar ya no es la «correspondiente a una obligación tributaria que debe cumplir el retenedor», sino otra autónoma y diferente.
— A mayor abundamiento, analizando la naturaleza jurídica del instituto de la responsabilidad tributaria es fácil colegir las diferencias existentes entre la figura del deudor principal retenedor y la del responsable tributario. Así, mientras el primero de ellos debe ingresar los fondos retenidos a otros obligados tributarios —extremo en el que precisamente se fundamentan las limitaciones para la solicitud de su aplazamiento o fraccionamiento—, el responsable hará frente a una deuda ajena con su patrimonio propio, haciéndolo de forma definitiva si fracasa la acción de reembolso frente al deudor principal. Pues bien, esa deuda tributaria ajena, que puede incluir cantidades que debieron retenerse, se convertirá en propia sólo cuando, tras el procedimiento establecido al efecto, se derive tal responsabilidad y se determine su alcance, surgiendo así una deuda tributaria cuya naturaleza es diferente a la del deudor principal y respecto a la cual, el responsable podría solicitar un aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
Concluye así el tribunal que, mientras el artículo 65.2.b) de la Ley 58/2003 impide al retenedor solicitar el aplazamiento o fraccionamiento del pago respecto de las cantidades retenidas o que debieron retenerse, dicha limitación no resulta aplicable al resto de los obligados tributarios, incluidos los responsables. Por tanto éstos, al amparo del artículo 65.1 de la Ley General Tributaria, «pueden solicitar el aplazamiento/fraccionamiento de las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo, cuando su situación económico-financiera les impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos, incluidas aquellas deudas derivadas de retenciones e incluidas en el alcance del acuerdo por el que se les declara responsables».
Pues bien, tras invocar los preceptos en los que se regula tanto la responsabilidad de los administradores sociales —artículo 43.2 de la Ley General Tributaria—, como el mecanismo del aplazamiento y fraccionamiento de pago —artículo 65 de la Ley General Tributaria y artículo 44 del Reglamento General de Recaudación—, el Tribunal Central termina confirmando dicha posibilidad sobre la base de argumentos como los siguientes:
— En términos generales, y en la medida en que el aplazamiento o fraccionamiento de pago tienen carácter rogado, cualquier sujeto que tenga la consideración de obligado tributario —según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley General Tributaria— y deba pagar una deuda tributaria, podrá presentar la correspondiente solicitud, afirmación que incluye a los responsables tributarios.
— Ahora bien, han de tenerse en cuenta las restricciones que la ley establece en orden a solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de pago cuando éste afecta a deudas tributarias derivadas de retenciones o ingresos a cuenta. Sin embargo, analizando la evolución histórica de tales limitaciones puede constatarse que las mismas siempre han estado vinculadas a las obligaciones tributarias que deben cumplir los obligados a realizar dichos pagos a cuenta, obligaciones que son diferentes de las que ha de asumir el responsable tributario.
— Por ello, no serán aplicables a los responsables las citadas restricciones pues, una vez derivada la responsabilidad, la deuda que éstos han de ingresar ya no es la «correspondiente a una obligación tributaria que debe cumplir el retenedor», sino otra autónoma y diferente.
— A mayor abundamiento, analizando la naturaleza jurídica del instituto de la responsabilidad tributaria es fácil colegir las diferencias existentes entre la figura del deudor principal retenedor y la del responsable tributario. Así, mientras el primero de ellos debe ingresar los fondos retenidos a otros obligados tributarios —extremo en el que precisamente se fundamentan las limitaciones para la solicitud de su aplazamiento o fraccionamiento—, el responsable hará frente a una deuda ajena con su patrimonio propio, haciéndolo de forma definitiva si fracasa la acción de reembolso frente al deudor principal. Pues bien, esa deuda tributaria ajena, que puede incluir cantidades que debieron retenerse, se convertirá en propia sólo cuando, tras el procedimiento establecido al efecto, se derive tal responsabilidad y se determine su alcance, surgiendo así una deuda tributaria cuya naturaleza es diferente a la del deudor principal y respecto a la cual, el responsable podría solicitar un aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
Concluye así el tribunal que, mientras el artículo 65.2.b) de la Ley 58/2003 impide al retenedor solicitar el aplazamiento o fraccionamiento del pago respecto de las cantidades retenidas o que debieron retenerse, dicha limitación no resulta aplicable al resto de los obligados tributarios, incluidos los responsables. Por tanto éstos, al amparo del artículo 65.1 de la Ley General Tributaria, «pueden solicitar el aplazamiento/fraccionamiento de las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo, cuando su situación económico-financiera les impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos, incluidas aquellas deudas derivadas de retenciones e incluidas en el alcance del acuerdo por el que se les declara responsables».