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Aplazamiento de pago de una deuda tributaria solicitado tras la denegación de la suspensión: efectos
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 19 de abril de 2022 (RG 792/2020), modifica su criterio anterior en virtud del cual consideró que cuando un obligado tributario presentaba una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento tras habérsele denegado una previa solicitud de suspensión con aportación de otras garantías, debía entenderse que aquélla se había presentado en período ejecutivo, pudiendo así exigirse la deuda en vía de apremio. Por el contrario, mantiene ahora que dicha solicitud de aplazamiento planteada de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.2 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, dentro del plazo del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria —abierto con la notificación de un acuerdo de denegación de solicitud de suspensión y dentro del período voluntario de ingreso de la deuda—, impide el inicio del período ejecutivo.
El cambio de criterio del tribunal se ha fundamentado sobre la doctrina que recientemente ha sentado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de octubre de 2021 (rec. núm. 4743-2020), analizando si cabe entender iniciado el período ejecutivo cuando, dentro del plazo establecido en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria abierto con la notificación del acuerdo denegatorio de una primera solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, se solicita un nuevo aplazamiento o fraccionamiento de pago de la misma deuda tributaria. En este caso el Alto Tribunal concluyó que «antes de la reforma del art. 161.2 de la Ley General Tributaria por Ley 11/2021, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario que resultó denegada anteriormente, impide el inicio del período ejecutivo antes de que venzan los plazos previstos en el art. 62.2 de la LGT; en todo caso, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario debe ser resuelta por la Administración antes de que esta inicie el procedimiento de apremio».
Pues bien, el Tribunal Central traslada ahora las conclusiones del Alto Tribunal al supuesto objeto de análisis, en el que se solicita el aplazamiento o fraccionamiento de una deuda, no tras un previo acuerdo denegatorio de una anterior solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago de la misma, sino tras la notificación de un acuerdo denegatorio de una solicitud de suspensión planteada dentro del período voluntario.
A esos efectos, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 42 y 44 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, así como lo establecido en el artículo 52.4 del Reglamento General de Recaudación —para los casos de resolución denegatoria de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago—, el Tribunal Central llega a una conclusión similar a la alcanzada por el Tribunal Supremo en la sentencia citada.
Concluye así que, al igual que la presentación de una segunda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago dentro del plazo del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria —abierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.4 del Reglamento General de Recaudación—, impide el inicio del período ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 65.5 de la Ley General Tributaria, la conclusión no puede ser otra cuando dicha solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se plantea de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.2 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa. Por ello, la providencia de apremio que se hubiese podido dictar —como sucedió en el supuesto analizado—, debería ser anulada por haberse dictado estando pendiente de resolución una solicitud de fraccionamiento de pago planteada dentro del plazo voluntario de ingreso establecido en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, abierto con la notificación de un acuerdo de denegación de solicitud de suspensión planteada con aportación de otras garantías.
El cambio de criterio del tribunal se ha fundamentado sobre la doctrina que recientemente ha sentado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de octubre de 2021 (rec. núm. 4743-2020), analizando si cabe entender iniciado el período ejecutivo cuando, dentro del plazo establecido en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria abierto con la notificación del acuerdo denegatorio de una primera solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, se solicita un nuevo aplazamiento o fraccionamiento de pago de la misma deuda tributaria. En este caso el Alto Tribunal concluyó que «antes de la reforma del art. 161.2 de la Ley General Tributaria por Ley 11/2021, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario que resultó denegada anteriormente, impide el inicio del período ejecutivo antes de que venzan los plazos previstos en el art. 62.2 de la LGT; en todo caso, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario debe ser resuelta por la Administración antes de que esta inicie el procedimiento de apremio».
Pues bien, el Tribunal Central traslada ahora las conclusiones del Alto Tribunal al supuesto objeto de análisis, en el que se solicita el aplazamiento o fraccionamiento de una deuda, no tras un previo acuerdo denegatorio de una anterior solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago de la misma, sino tras la notificación de un acuerdo denegatorio de una solicitud de suspensión planteada dentro del período voluntario.
A esos efectos, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 42 y 44 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, así como lo establecido en el artículo 52.4 del Reglamento General de Recaudación —para los casos de resolución denegatoria de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago—, el Tribunal Central llega a una conclusión similar a la alcanzada por el Tribunal Supremo en la sentencia citada.
Concluye así que, al igual que la presentación de una segunda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago dentro del plazo del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria —abierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.4 del Reglamento General de Recaudación—, impide el inicio del período ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 65.5 de la Ley General Tributaria, la conclusión no puede ser otra cuando dicha solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se plantea de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.2 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa. Por ello, la providencia de apremio que se hubiese podido dictar —como sucedió en el supuesto analizado—, debería ser anulada por haberse dictado estando pendiente de resolución una solicitud de fraccionamiento de pago planteada dentro del plazo voluntario de ingreso establecido en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, abierto con la notificación de un acuerdo de denegación de solicitud de suspensión planteada con aportación de otras garantías.