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PUBLICACIÓN

Aplazamiento del pago de participaciones transmitidas entre socios como consecuencia del ejercicio de un derecho de adquisición estatutario

icon 28 de septiembre, 2021
Se rechazó por la registradora mercantil la inscripción de ciertos preceptos estatutarios de una sociedad de responsabilidad limitada. En ellos se establecía que sería causa de exclusión el incumplimiento por el socio de su obligación de transmitir sus participaciones sociales («transmisión obligatoria») cuando se ejercitara, por otro u otros socios, el derecho de adquisición otorgado por los estatutos para el caso de alcanzar una participación igual o superior a la mitad del capital social de la compañía (art. 35.1.c). A los efectos que ahora interesan, lo relevante es que, en el caso de que se llevara a cabo esta transmisión, el precio de adquisición debería ser satisfecho íntegramente en metálico, salvo acuerdo en contrario, «pudiendo no obstante ser aplazado como máximo un año desde el día del otorgamiento de la escritura pública que documente la transmisión, en los términos y condiciones que libremente determine la parte adquirente» (art. 10.IV.6). Y, para el supuesto de que llegara efectivamente a entrar en juego la referida causa de exclusión, se preveía que «el importe a reembolsar al socio excluido como reembolso a sus participaciones sociales amortizadas, se le podrá abonar a voluntad de la sociedad en: (i) dinero y/o especie; y (ii) de forma aplazada dentro del año natural siguiente al acuerdo de amortización de sus participaciones sociales» (art. 35.4)

En la nota de calificación se argumentó que «dada la analogía de la transmisión obligatoria con la exclusión del socio, y siendo consecuencia del incumplimiento de la obligación de transmitir la exclusión del socio, el aplazamiento del pago en un año del precio de las participaciones resulta incompatible con el plazo establecido en el artículo 356.1 LSC para reembolsar al socio excluido el valor de sus participaciones, sin que los estatutos puedan imponer al socio dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones». En consecuencia, se negó —como se ha dicho— la inscripción de los mencionados artículos 10.IV.6 y 35.4 en lo que hacían referencia al aplazamiento del pago del precio de adquisición o del valor del reembolso.

El recurso gubernativo fue estimado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública mediante su Resolución de 28 de julio de 2021 (BOE del 6 de agosto). En sustancia, el citado centro directivo vino a mantener lo siguiente:

1) Ciertamente, en la Resolución de 23 de noviembre de 2020 (https://ga-p.com/publicaciones/de-nuevo-sobre-el-derecho-de-adquisicion-preferente-estatutario-en-caso-de-embargo-de-participaciones/) la Dirección General afirmó que, dadas las analogías de la transmisión forzosa con la exclusión del socio, debía estimarse que un aplazamiento de cinco años en el pago del precio del valor de las participaciones embargadas resultaba incompatible con el plazo establecido en el artículo 356.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), del cual resulta que, en vía de principio, no cabe imponer a los socios dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones; algo que, además, resulta acorde con el interés de los acreedores.

2) No obstante, en la RDGRN de 23 de mayo de 1998 se indicó que una aplicación excesivamente rigurosa de este principio puede dejar desprotegido el interés social a que responde la limitación legal y estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones sociales (así podría ocurrir en casos en los cuales sea relevante el número de participaciones por adquirir —recuérdese que el artículo 108.2 LSC impide un ejercicio parcial, impuesto al socio, del derecho de adquisición preferente— e insuficiente la liquidez de los titulares del derecho de preferencia). Por ello, siempre que no exista una norma legal que imponga el pago al contado (cfr., para las transmisiones mortis causa, el art. 110 LSC), no deben ser rechazadas aquellas cláusulas de aplazamiento que no contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada y resulten compatibles con la razonable composición de los intereses presentes (especialmente cuando se trata de cláusulas que establezcan un plazo moderado).

3) Según la Dirección General, en el supuesto planteado resultaba determinante el hecho de que la cláusula debatida estableciese la obligación de transmitir participaciones sociales a raíz del ejercicio del derecho de adquisición preferente atribuido estatutariamente al socio que llegara a ser titular de, al menos, la mitad del capital social. Ello quiere decir que esa transmisión había de enmarcarse en el ámbito de las transmisiones voluntarias por actos inter vivos y no en el campo de las transmisiones forzosas, lo que impide trasladar automáticamente el régimen propio de la exclusión de socios. Así, estaría justificado en un caso como el resuelto que, supuesto el incumplimiento por un socio de su obligación de transmitir las participaciones sociales (en unas condiciones de aplazamiento del pago del precio que deben reputarse lícitas según la doctrina registral) se imponga, estatutariamente y con el consentimiento de todos los socios, la sanción de exclusión del socio incumplidor en las mismas condiciones, en cuanto al reembolso del valor de sus participaciones, en las que se habrían transmitido éstas de haberse cumplido regularmente aquella obligación.

4) Por las razones indicadas debe considerarse que las reglas estatutarias analizadas, que imponen al socio incumplidor el aplazamiento de la percepción del precio o del valor de reembolso durante un año, no rebasa los límites generales a la autonomía de la voluntad, sino que establece un sistema que no perturba la realización del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable. Tanto más si se tiene en cuenta que deben respetarse los límites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho. Por otra parte, si por las circunstancias del caso concreto, el aplazamiento en el pago o reembolso del valor de tales participaciones pudiese implicar para el socio una vinculación excesiva o abusiva, o un perjuicio para terceros, quedará a salvo el eventual control judicial de este extremo, en atención a tales circunstancias.

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil