Aplicación de la Directiva de Diligencia debida como ley de nacional de policía a situaciones sujetas a normativa ajena a la UE
La Directiva 2024/1760, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad (DOUE L, de 5 de julio de 2024) tiene por objeto establecer normas sobre a) las obligaciones que incumben a las empresas en relación con los efectos adversos, reales y potenciales, para los derechos humanos y el medio ambiente de sus propias operaciones, de las de sus filiales y de las operaciones efectuadas por sus socios comerciales en las cadenas de actividades de dichas empresas; b) la responsabilidad que se deriva del incumplimiento de esas obligaciones y c) la obligación de las empresas de adoptar y llevar a efecto un plan de transición para la mitigación del cambio climático. A estos efectos establece una armonización de mínimos que está destinada a asegurar que las empresas adopten medidas de diligencia debida que permitan alcanzar los objetivos anteriores y prevé la creación de autoridades de control estatales integradas en una red europea de autoridades de control, a fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones que se establezcan.
Junto con la regulación señalada, el artículo 29, titulado «Responsabilidad civil de las empresas y derecho a una indemnización íntegra» establece la obligación de los Estados miembros de velar por que una empresa pueda ser considerada responsable de los daños causados a una persona física o jurídica, siempre que haya incumplido, de forma deliberada o por negligencia, las obligaciones establecidas en los artículos 10 (prevención de efectos adversos potenciales) y 11 (eliminación de efectos adversos reales), cuando el derecho, la prohibición o la obligación vulnerados tengan por objeto proteger a dicha persona física o jurídica y como consecuencia de esa vulneración, se haya causado un daño a sus intereses. En esos casos, el dañado tendrá derecho a una indemnización íntegra por los daños sufridos, de conformidad con el Derecho nacional. Además de afirmar el derecho señalado, el artículo regula algunos aspectos relativos al ejercicio de la acción, como el plazo de prescripción, la posibilidad de solicitar medidas de cesación, la responsabilidad solidaria de una empresa y su filial cuando los daños hayan sido causados conjuntamente por ambas, así como cuestiones relativas a la prueba y al ejercicio de acciones de representación, entre otras.
Particularmente relevante es el apartado 7 del artículo 29, que dispone que «Los Estados miembros velarán por que las disposiciones de Derecho nacional que transpongan el presente artículo sean de aplicación imperativa y prevalente en aquellos casos en los que la ley aplicable a las pretensiones correspondientes no sea el Derecho nacional de un Estado miembro», cuyo objeto es afirmar el carácter de «ley de policía» del régimen de responsabilidad establecido.
Una ley de policía es, según el artículo 9,1 del Reglamento Roma I, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, «una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento». A estas normas se refiere también el artículo 16 del Reglamento Roma II cuando establece que «Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la aplicación de las disposiciones de la ley del foro en aquellas situaciones en que tengan carácter imperativo, cualquiera que sea la ley aplicable a la obligación extracontractual».
En los supuestos cubiertos por la Directiva, las acciones de indemnización tendrán, en la mayor parte de los casos, naturaleza contractual, por lo que la ley aplicable a las mismas será determinada por cualquier tribunal de la Unión Europea, con carácter general, según lo establecido en del Reglamento Roma II. La regla principal de éste conduce a la aplicación de la ley «del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión» (artículo 4,1). En consecuencia, un tribunal español puede verse obligado a aplicar a la reclamación de daños el Derecho de un tercer Estado, es decir, no miembro de la Unión Europea, si el daño por el que se reclama se produjo en su territorio. Dicha ley puede no exigir la responsabilidad de las empresas, ni reconocer el correspondiente derecho de los dañados en las situaciones en las que sí lo hace el artículo 29 de la Directiva, o no hacerlo en términos equivalentes. Eso es lo que justifica el apartado 7 citado, que pretende asegurar que la acción que reconoce el artículo 29 resulte siempre disponible en los casos que entran en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable a la reclamación. Si esa ley es la de un Estado miembro, no hace falta esta cautela porque todos habrán debido transponer la Directiva, pero sí resulta necesaria cuando es la de un tercer Estado.
No obstante, como es bien sabido, la Comisión Europea adoptó el 26 de febrero de 2025, el paquete ómnibus que propone reformas muy relevantes de la Directiva y, entre otras, la de su artículo 29 (Propuesta de Directiva para modificar las Directivas 2006/43, 2013/34, 2022/2464 y 2024/1760, COM (2025) 81 final 2025/0045 (COD). El texto propone la supresión de los apartados 1 (que reconoce la responsabilidad de la empresa por los daños a los que se refiere este apartado), 3 d) (relativo a las medidas de cesación) y 7, así como la modificación de otros apartados, si bien mantiene los requisitos para el acceso efectivo a la justicia, incluyendo el derecho al resarcimiento íntegro,
En lo que aquí interesa, la posible supresión del apartado 7 tendría como consecuencia que la decisión sobre el carácter internacionalmente imperativo de las acciones que en cada Estado se establecieran en materia de responsabilidad, armonizadas en virtud de la Directiva, recaería en dichos Estados, con la posibilidad de que unos atribuyeran a sus normas el carácter de ley de policía y otros no. Si eso llega a ocurrir, la merma de la seguridad jurídica tanto para las empresas como para los dañados resulta evidente: las primeras ya no se enfrentarían a un régimen de responsabilidad armonizado, cualquiera que fuera el tribunal de la Unión Europea que conociera de la cuestión, sino, potencialmente, al que estableciera cualquier Estado cuya ley fuera aplicable al fondo, lo que, si en ocasiones puede beneficiarles, genera un incremento claro de los costes de información. Lo mismo ocurre con los segundos, que no solo se enfrentan a esa inseguridad, sino, en ciertos casos, a una merma en su protección.
Elisa Torralba – Consejera Académica
Actualidad Jurídica