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PUBLICACIÓN

Aplicación del Derecho de Aragón a la sucesión de un causante holandés

icon 5 de junio, 2025

En el caso, se plantea como cuestión jurídica la determinación de la ley aplicable a la sucesión de un nacional holandés fallecido en Zaragoza el 24 de marzo de 2013, antes de la vigencia del Reglamento 650/2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (RES).

La cuestión no es si se aplica el Derecho español o el holandés, sino si, entendiendo aplicable el primero, hay que acudir a las normas aragonesas, como se había establecido en primera y segunda instancia, o al Derecho común, como pretende la recurrente.

El Tribunal afirma en primer lugar su competencia funcional puesto que el recurso no se funda en la infracción de ninguna norma del Derecho civil foral propio de la Comunidad Autónoma aragonesa, sino que su único objeto es la interpretación de las normas sobre conflictos de leyes. A la aplicación del Derecho aragonés se había llegado en primera y segunda instancia porque, no resultando de aplicación el RES, la norma de conflicto es la contenida en el artículo 9.8 del Código Civil, que remite a la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento, que era la holandesa. Sin embargo, el artículo 12.2 del mismo Código admite el llamado reenvío de retorno. Dado que en los Países Bajos en la fecha del fallecimiento del causante era aplicable el convenio de La Haya de 1989 (posteriormente denunciado por este país) y que este remite a la ley de la residencia habitual del causante mantenida durante al menos cinco años antes del fallecimiento, se produce un reenvío a favor del Derecho español. El artículo 19 del mismo Convenio recoge una regla para resolver los «conflictos internos» que, a su vez, conduce al Derecho aragonés.

La recurrente argumenta en el primer motivo de casación que, puesto que España no ratificó el Convenio de La Haya sobre la Ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte, no forma parte de nuestro ordenamiento y no pueden aplicarse los criterios de su artículo 19. El reenvío es solo a la ley española, pero no a determinada ley española, por lo que considera que al aplicar el artículo 19 del Convenio la sentencia recurrida debe ser casada. En el segundo motivo del recurso de casación se denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 9.8, 12.5, 14.1 y 2, 15.1 y 16.1.º y 2.º del Código Civil, que, juicio de la recurrente, conducen a la aplicación a la sucesión del Derecho común.

El Tribunal Supremo desestima el recurso con base en los siguientes razonamientos:

1.- No siendo de aplicación el RES, el reenvío a la ley española se produce por aplicación del Convenio de La Haya de 1989, al que previamente se llega por la aplicación de los artículos 9.8 y 12.1 del Código Civil.

2.- El artículo 19 del Convenio de La Haya se ocupa de un problema ulterior: cuando la remisión se produce a un Estado que «comprenda dos o más unidades territoriales, cada una de las cuales posea su propio sistema jurídico o sus propias normas en materia de sucesión». Esto es lo que sucede en España, Estado al que se remite la norma de conflicto aplicable por ser el lugar de residencia del causante en los términos expuestos.

Puesto que España no ratificó el Convenio de La Haya, puede sostenerse razonablemente que no son de aplicación de manera inmediata las cláusulas de remisión que contiene el artículo 19 del Convenio, sino las normas de conflicto del Derecho español. De acuerdo con el artículo 16 del Código Civil, «Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades: 1.a Será ley personal la determinada por la vecindad civil […]»

3.- Dicho artículo 16 toma en consideración la vecindad civil, pero los extranjeros no ostentan ninguna vecindad civil. En ese caso, la alternativa razonable es aplicar por analogía el artículo 9.10 del Código Civil que, para los casos de personas que carecen de nacionalidad, considera como ley personal la ley del lugar de su residencia habitual. De esta forma se alcanza una solución que determina como ley aplicable la que guarda una mayor proximidad y un vínculo más estrecho con el conflicto, lo que es coherente con los principios que inspiran la regulación de las normas de conflicto.

La solución propuesta por la recurrente, la aplicación del Derecho común es absolutamente imprevisible, dada la inexistencia de proximidad con él y la estrecha vinculación y conexión de la cuestión litigiosa y de todas las partes con el lugar de residencia del causante. En este caso, no solo resulta la residencia habitual en Aragón de todas las partes y del propio causante desde hace años, sino que el matrimonio del causante con la madre de la actora ahora recurrente se rigió por el Derecho aragonés, la sucesión de la madre se rigió por el derecho aragonés y la pareja que constituyó el causante con la demandada se sometió a las normas aragonesas.

El argumento de la recurrente acerca de que, dado que los extranjeros no tienen vecindad civil, nunca puede ser aplicable la norma de Derecho civil propio de una Comunidad Autónoma, no puede aceptarse. En este caso la aplicación de la ley española deriva de la norma holandesa a la que se llega por aplicación del art. 9.8 del Código Civil y el reenvío efectuado por el Derecho holandés al Derecho español y tan españolas son las normas del Código civil como las forales o especiales de las Comunidades Autónomas con un Derecho civil propio.

(Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025, ECLI:ES:TS:2025:2215)

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Elisa Torralba
Elisa Torralba
Consejera Académica
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Elisa Torralba
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Consejera Académica
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