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Aplicación temporal de los límites a la compensación de bases imponibles negativas

icon 19 de noviembre, 2018
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V1677-18, de 13 de junio, analiza la posibilidad de considerar aplicables las mayores limitaciones establecidas para la compensación de bases imponibles negativas en el artículo 26.4 de la Ley 27/2014 —cuya entrada en vigor se estableció para ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2015— , en el caso de una empresa que en 2014 adquirió las participaciones de una sociedad que contaba con créditos fiscales pendientes de compensar.

A efectos de resolver esta cuestión el centro directivo, tras analizar lo dispuesto en la disposición transitoria vigésima primera de la Ley 27/2014, recuerda que a tenor de su artículo 26.4, no podrán compensarse las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Cuando la adquisición de la participación que otorga la mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad adquirida, se hubiera producido después de concluir el período impositivo en el que se generaron tales créditos fiscales.

b) Cuando las personas o entidades anteriores hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

c) Cuando la entidad adquirida no viniera realizando actividad económica en los 3 meses anteriores a la adquisición; realizase, en los 2 años siguientes a la adquisición una actividad diferente o realizase una actividad adicional a la realizada con anterioridad a la adquisición, cuyo importe neto de la cifra de negocio sea superior al 50% de la media de los 2 años anteriores; se trate de una sociedad patrimonial; o haya sido dada de baja a efectos de actividades económicas.

Pues bien, habiendo reconocido la entidad adquirente el cumplimiento de los requisitos de la letra c), la Dirección General considera que han de entenderse también cumplidas las circunstancias a las que aluden los apartados a) y b).

Sentado lo anterior, el centro directivo, con el argumento de la inexistencia de un régimen transitorio establecido al respecto, concluye que la limitación a la compensación de bases imponibles negativas es aplicable a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, siempre que haya bases imponibles negativas pendientes de compensar en esos períodos impositivos, «con independencia de que los requisitos y condiciones exigidos se hubiesen producido en períodos impositivos iniciados antes de esa fecha».

A nuestro modo de ver, existen argumentos para defender una interpretación alternativa a la sostenida por la Dirección General de Tributos sobre la base, por ejemplo, de la eficacia que deberían tener en el ámbito tributario principios como el de seguridad jurídica y confianza legítima.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal