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Aportación al Tesoro Público por despido colectivo que perjudica la continuidad del negocio

icon 9 de diciembre, 2025

Como en tantas ocasiones, la empresa impugna la resolución emitida con propuesta de liquidación por parte del Servicio Público de Empleo Estatal a efectos de la aportación económica al Tesoro Público derivada de un procedimiento de despido colectivo. Como es sabido, esta obligación aplicable a empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a personas trabajadoras de cincuenta o más años, se recoge en la Disposición Adicional 16ª de la Ley 27/2011, 1 de agosto, BOE, 2, habiendo sido desarrollada por el Real Decreto 1484/2012, 29 de octubre, BOE, 30, y modificada en sucesivas reformas, la última en 2024 (Real Decreto-ley 2/2024, 21 de mayo, BOE, 22).

La empresa alega, entre otros argumentos, que la aportación económica produce una situación de desproporción manifiesta y grave, con un resultado contrario al perseguido, cual es sumir a la empresa en la inviabilidad y perjudicar la continuidad del negocio. Si la finalidad de la norma es evitar la financiación de empresas con beneficios a costa del erario público mediante la destrucción de empleo de personas trabajadoras mayores de cincuenta años, en el caso de la recurrente se acredita una situación de graves pérdidas de explotación desde ejercicios anteriores, de manera que el despido colectivo fue una actuación positiva de pura supervivencia en un marco crítico, obligado por la finalización unilateral de la relación comercial con unas empresas que suponían el cuarenta y ocho por ciento de sus ingresos. De esta forma, la liquidación reclamada, sumada a las pérdidas económicas de la empresa, la situaría en una situación de inviabilidad y podría comportar su liquidación y la pérdida de los restantes puestos de trabajo. Por otra parte, la empresa subraya que la elección de los trabajadores mayores de cincuenta años no es arbitraria, sino que viene derivada de la vinculación directa de los puestos de trabajo afectados a la actividad perdida y no a la edad.

Aunque inicialmente estos argumentos fueron admitidos por la sentencia recurrida anulando la resolución emitida, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2025, Jur.372982 discrepa de este planteamiento. Entiende la Sala que la Disposición Adicional  16ª de la Ley 27/2011 contiene una norma que obliga a las empresas que realicen despidos colectivos a realizar una «aportación económica al Tesoro Público» cuando concurran determinas circunstancias; así, que los despidos colectivos sean realizados por empresas de más de cien trabajadores, que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa o, en fin y entre otras, que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes; una, que las empresas hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo; o, dos que las empresas obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.

Pues bien, la Sala estima incontrovertida la concurrencia de las circunstancias previstas en la indicada norma legal en este caso, sin que tampoco exista conflicto alguno sobre el cálculo de la aportación al Tesoro Público objeto de la liquidación impugnada. Pero la sentencia dictada en suplicación ha apreciado causas de exención de dicha obligación no previstas expresamente en la norma legal por lo que deberá dilucidarse si existe base jurídica suficiente para tal decisión.

Y, en ese punto, el Tribunal Supremo considera que «hay que tener en cuenta que estamos ante una decisión de lege data y no de lege ferenda, de manera que, se compartan o no los argumentos de la empresa demandante, acogidos en la sentencia de instancia, en relación con la finalidad de la norma legal y la apreciación de su situación, para confirmar la sentencia recurrida sería preciso además que tales argumentos puedan sostenerse en la aplicación e interpretación del Derecho vigente. Debe hacerse al respecto una apreciación: estamos ante una figura que, como sostiene la Administración en su recurso de casación no es de naturaleza sancionadora, de manera que no se aplican a la misma los principios constitucionales propios del Derecho sancionador, siquiera los del Derecho administrativo sancionador» (FJ 2). Se trata de una exacción de naturaleza parafiscal, que comparte en lo sustancial las características de las figuras tributarias y a la que resulta de aplicación el artículo 31 de la Constitución. El principio de legalidad se cumple toda vez que la norma que rige esta obligación empresarial contiene los elementos definitorios del hecho imponible, sujetos obligados y determinación de la deuda, con independencia de su desarrollo reglamentario.

Siendo esto así no cabe sino «confirmar los actos administrativos que, siendo conformes a la regulación legal y reglamentaria, exigen el pago de la misma. Las consideraciones de la sentencia de instancia, que acogen esencialmente lo alegado por la empresa demandante, no pueden llevar a la inaplicación de la ley. Si alguna de ellas pudiera tener encaje en algún motivo de inconstitucionalidad de la norma legal debemos recordar que en un sistema de control de constitucionalidad concentrado en el Tribunal Constitucional ningún órgano judicial puede inaplicar las normas con rango de ley en base a su eventual inconstitucionalidad, sino que en tal caso han de plantear un incidente prejudicial suspensivo y devolutivo ante el Tribunal Constitucional a través de una cuestión de inconstitucionalidad del artículo 163 de la Constitución española, lo que la Sala de instancia no ha llevado a cabo, por lo que no estaba facultada para inaplicar de plano la ley vigente que regula dicha figura parafiscal» (FJ 2).

Y, efectivamente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo podría elevar cuestión de inconstitucionalidad en relación con dicha norma si entendiera que su contenido contraría la Constitución, pero ni la parte demandante ha alegado ni la sentencia de instancia ha apreciado dicha posibilidad y tampoco estima el Tribunal Supremo que proceda interponer la citada cuestión de inconstitucionalidad. En consecuencia, y con buen criterio, la Sala admite la norma en su redacción vigente, sin perjuicio de que pueda plantearse una reforma futura de la misma asumiendo algunos de los planteamientos expuestos por las empresas en este sentido. Conviene subrayar, no obstante, que sólo resulta aplicable a empresas que recurren al despido colectivo pese a obtener beneficios.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Lourdes López
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Consejera Académica
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Lourdes López
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Consejera Académica
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