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Aportaciones al tesoro público por despido colectivo y obligaciones derivadas: ¿de quién depende el inicio del plazo de prescripción?
8 de noviembre, 2023
Desde hace más de una década, las empresas con beneficios que efectúen despidos colectivos e incluyan personas trabajadoras de más de cincuenta años de edad deberán ingresar una aportación económica al Tesoro Público. Al margen de otros elementos de discusión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2023, Jur. 366576, incide en un aspecto importante como es el de la aplicación del plazo de prescripción en el abono de estas cantidades. En este caso, la empresa, que comunicó oportunamente los datos exigidos para efectuar la aportación, no recibió la notificación sobre la liquidación correspondiente (372.010, 22 euros) hasta pasados cinco años. Ninguna de las partes cuestiona cuál es el plazo aplicable, admitiendo que se trata de un plazo de prescripción de cuatro años, derivado de la aplicación del artículo 15 de la Ley General Presupuestaria (en adelante, LGP). No en vano, el artículo 1 del Real Decreto 1848/2012, 29 de octubre, BOE, 30, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años, afirma que dichas aportaciones «tendrán la consideración de derechos de naturaleza pública no tributarios de la Administración General del Estado, siéndoles de aplicación las disposiciones contenidas en el título I, capítulo II, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria». Y esta última fija, en el precitado artículo 15, un plazo de prescripción de cuatro años de los derechos de la Hacienda Pública estatal para reconocer o liquidar créditos a su favor, computando dicho plazo desde el día en que el derecho público pudo ejercitarse y el derecho al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
El problema surge con la determinación del dies a quo sobre el citado plazo de prescripción. Conviene subrayar que la empresa está obligada a presentar ante la autoridad laboral un certificado en el que se haga constar la información exigida reglamentariamente. Deberá hacerlo en el plazo de tres meses a contar desde que finalice el año siguiente al inicio del procedimiento de despido colectivo, o, en su caso, antes de que finalice el ejercicio inmediatamente posterior a aquel en el que se cumplan los requisitos legales. Plazo que cumple la empresa aquí puesto que presenta la información al mes siguiente de la finalización del año correspondiente. Pero el artículo 5 del citado Real Decreto 1848/2012, requiere que la autoridad laboral remita dicho certificado al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), ciertamente sin fijar plazo alguno para realizar tal remisión. No obstante, señala también expresamente que el SEPE podrá iniciar el procedimiento cuando verifique la concurrencia de las circunstancias anteriores, pese a que no le haya sido remitido por la autoridad laboral el certificado indicado. A ello hay que añadir que el artículo 15 Ley General Presupuestaria exige computar el plazo de cuatro años «desde el día en que el derecho pudo ejercitarse».
Y éste es el problema. La autoridad laboral remite la certificación de la empresa al SEPE cuatro años más tarde y cuando el SEPE inicia el procedimiento de liquidación han transcurrido exactamente cinco años, notificando la liquidación definitiva a la empresa tras cinco años y nueve meses de la presentación de su certificado. Mas la Administración considera que el plazo debe empezar a computarse cuando la autoridad laboral remite el certificado al SEPE y no antes. Argumento que no comparte la Sala por entender que el plazo de prescripción se inicia «desde el momento en el que la Hacienda pública puede ejercitar el derecho a liquidar su crédito, que no desde la fecha en la que la Autoridad laboral decida finalmente remitir al SEPE el certificado de la empresa. Aceptar ese postulado es tanto como dejar en manos de la Autoridad laboral la posibilidad de fijar unilateralmente el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, frente a las disposiciones legales que de forma expresa lo establecen en el momento en el que puede ejercitar el derecho y emitir la resolución de liquidación el crédito» (STS 19 de septiembre de 2023, FJ 4). Salvo que existiera alguna justificación que avalara el retraso en la remisión de la autoridad laboral al SEPE o que este último necesitara recabar información adicional, lo que no ocurre en este caso. Bien es cierto que concurren aquí dos órganos administrativos y pudiera considerarse que hasta que ambos no cumplen con sus respectivas obligaciones no cabe iniciar el plazo de prescripción. Pero, como señala la Sala, «si la norma legal exige la coetánea o sucesiva intervención de dos diferentes organismos públicos y establece un único y determinado plazo para iniciar el procedimiento de liquidación del crédito…el plazo frente al administrado es único, uno solo y el mismo. No cabe que el inicio del cómputo pueda quedar condicionado por el injustificado retraso de alguno de ellos en el cumplimiento de sus obligaciones» (STS 19 de septiembre de 2023, FJ 4). Por consiguiente, el cumplimiento de la obligación empresarial deberá prevalecer sobre cualquier retraso injustificado de la reclamación administrativa, aunque en ella concurran varios órganos con diferente función.
El problema surge con la determinación del dies a quo sobre el citado plazo de prescripción. Conviene subrayar que la empresa está obligada a presentar ante la autoridad laboral un certificado en el que se haga constar la información exigida reglamentariamente. Deberá hacerlo en el plazo de tres meses a contar desde que finalice el año siguiente al inicio del procedimiento de despido colectivo, o, en su caso, antes de que finalice el ejercicio inmediatamente posterior a aquel en el que se cumplan los requisitos legales. Plazo que cumple la empresa aquí puesto que presenta la información al mes siguiente de la finalización del año correspondiente. Pero el artículo 5 del citado Real Decreto 1848/2012, requiere que la autoridad laboral remita dicho certificado al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), ciertamente sin fijar plazo alguno para realizar tal remisión. No obstante, señala también expresamente que el SEPE podrá iniciar el procedimiento cuando verifique la concurrencia de las circunstancias anteriores, pese a que no le haya sido remitido por la autoridad laboral el certificado indicado. A ello hay que añadir que el artículo 15 Ley General Presupuestaria exige computar el plazo de cuatro años «desde el día en que el derecho pudo ejercitarse».
Y éste es el problema. La autoridad laboral remite la certificación de la empresa al SEPE cuatro años más tarde y cuando el SEPE inicia el procedimiento de liquidación han transcurrido exactamente cinco años, notificando la liquidación definitiva a la empresa tras cinco años y nueve meses de la presentación de su certificado. Mas la Administración considera que el plazo debe empezar a computarse cuando la autoridad laboral remite el certificado al SEPE y no antes. Argumento que no comparte la Sala por entender que el plazo de prescripción se inicia «desde el momento en el que la Hacienda pública puede ejercitar el derecho a liquidar su crédito, que no desde la fecha en la que la Autoridad laboral decida finalmente remitir al SEPE el certificado de la empresa. Aceptar ese postulado es tanto como dejar en manos de la Autoridad laboral la posibilidad de fijar unilateralmente el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, frente a las disposiciones legales que de forma expresa lo establecen en el momento en el que puede ejercitar el derecho y emitir la resolución de liquidación el crédito» (STS 19 de septiembre de 2023, FJ 4). Salvo que existiera alguna justificación que avalara el retraso en la remisión de la autoridad laboral al SEPE o que este último necesitara recabar información adicional, lo que no ocurre en este caso. Bien es cierto que concurren aquí dos órganos administrativos y pudiera considerarse que hasta que ambos no cumplen con sus respectivas obligaciones no cabe iniciar el plazo de prescripción. Pero, como señala la Sala, «si la norma legal exige la coetánea o sucesiva intervención de dos diferentes organismos públicos y establece un único y determinado plazo para iniciar el procedimiento de liquidación del crédito…el plazo frente al administrado es único, uno solo y el mismo. No cabe que el inicio del cómputo pueda quedar condicionado por el injustificado retraso de alguno de ellos en el cumplimiento de sus obligaciones» (STS 19 de septiembre de 2023, FJ 4). Por consiguiente, el cumplimiento de la obligación empresarial deberá prevalecer sobre cualquier retraso injustificado de la reclamación administrativa, aunque en ella concurran varios órganos con diferente función.