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Apps y relación de trabajo: la de los repartidores de Glovo es laboral

icon 15 de octubre, 2020
Se esperaba desde hace tiempo. Ante las oscilaciones judiciales sobre la relación —laboral o autónoma— de los repartidores que prestan servicios en plataformas digitales, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020, Ar. 278945, dispone que, para una determinada empresa (Glovo) y para la relación analizada en este pronunciamiento —muy común al resto de repartidores de estas plataformas— la relación es laboral. El fundamento esencial se halla en el número 21 en el que la Sala de lo Social interpreta que la relación es laboral porque la empresa no se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación consistente en poner en contacto a consumidores (los clientes) y trabajadores autónomos (los repartidores), sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo. La empresa fija el precio y condiciones de pago del servicio, la forma de prestación del servicio y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad. Por su parte, los repartidores «no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma» (FJ 21). De hecho, la empresa introduce medios de control que operan sobre la actividad —y no sólo sobre el resultado— mediante la gestión algorítmica del servicio, las valoraciones de los repartidores y la geolocalización constante. «El repartidor ni organiza por sí solo la actividad productiva, ni negocia precios o condiciones con los titulares de los establecimientos a los que sirve, ni recibe de los clientes finales su retribución» (FJ 21). De lo que se deriva, según la Sala, una clara relación de dependencia.

También queda probada la debida ajenidad en esta relación. Y, así, es la empresa la que adopta las decisiones comerciales, el precio de los servicios prestados, la forma de pago y la remuneración a los repartidores que abona a través de facturas que envía a los repartidores para su conformidad. No en vano, y pese a que el repartidor asume algunos riesgos (reparación de los medios propios, daños y pérdidas de la mercancía, etc.) «no puede decirse que concurriera en el actor el binomio riesgo-lucro especial que caracteriza a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones» (FJ 20). Sin embargo, existe ajenidad en los frutos toda vez que la empresa se apropia de manera directa del resultado de la prestación de trabajo, el cual redunda en beneficio de la misma. Es la empresa la que fija con los distintos establecimientos los precios que éstos le abonan y fija unilateralmente las tarifas que el repartidor percibe por los recados que efectúa, incluidas las sumas adicionales por kilometraje y tiempo de espera, en cuyo establecimiento aquél no tiene la más mínima participación.

No parece que haya cambiado mucho la solución desde que, en 1986, se considerara la laboralidad en la relación de los mensajeros con sus empresas. Y no ha cambiado porque la esencia de la relación laboral tampoco lo ha hecho y, efectivamente, si se consideran probados los rasgos sustantivos de la dependencia y de la ajenidad, amén de la retribución y el carácter voluntario de la prestación, la relación no puede ser calificada más que como laboral. Pero, evidentemente, la forma de prestar servicios sí se ha modificado. Ahora, es una plataforma (app) la que relaciona al cliente con el repartidor (rider) y, aun cuando esta innovación tecnológica no predetermine por sí misma una alteración en la calificación laboral, lo que sí es cierto es que algunos indicios necesarios para defender la misma pueden resultar difíciles de percibir. La prestación indiferenciada para distintas aplicaciones, la aceptación o rechazo del servicio prestado, la elección, propiedad y mantenimiento de los medios de transporte y del recorrido a efectuar, el carácter variable de la percepción económica, etc., son rasgos que pueden alejar el servicio prestado de una relación laboral. Con todo, cabe extraer, al menos, dos conclusiones. La primera, que la legislación laboral sigue arrastrando las consecuencias aplicativas de la figura del falso autónomo, sin que la regulación sobre el TRADE (trabajador autónomo económicamente dependiente) haya servido para normalizar la misma; y, la segunda, que, sin negar que la flexibilidad organizativa puede conllevar, en ocasiones, incumplimientos laborales, las nuevas realidades digitales exigen también respuestas jurídicas innovadoras que equilibren la debida protección con la irreversible necesidad de adaptación tecnológica.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica