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PUBLICACIÓN

Aprobada la Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

icon 21 de octubre, 2020
El pasado viernes, 16 de octubre de 2020, el Boletín Oficial de Estado publicaba el texto de la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales —la conocida como «Tasa Google»—, cuya entrada en vigor se producirá el 16 de enero de 2021.

Con esta Ley, y a la espera de una solución consensuada a nivel internacional, España ha optado por aportar una solución de carácter unilateral a los desafíos fiscales que supone la digitalización de la economía mundial, con modelos de negocios basados en activos intangibles, datos y conocimientos, tal y como ya han hecho otros países de nuestro entorno.

Con ese objetivo, el nuevo impuesto se concibe como un tributo indirecto que grava la prestación de los servicios digitales de publicidad en línea; de intermediación en línea; y de transmisión de datos —todos ellos definidos en el artículo 4 del texto legal—, siempre y cuando en ellos intervengan usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto, concretado éste en su artículo 2. Se trata así de someter a gravamen a los servicios digitales en los que el papel de los usuarios es esencial en el proceso de creación de valor de las empresas digitalizadas, ya sea a través del suministro de datos, generando contenidos o como componentes de las redes en que se basan muchos modelos de negocio digitales.

Al margen quedan, configurados como supuestos de no sujeción, la venta de bienes o servicios en línea realizadas a través del sitio web del proveedor, cuando éste no actúa como intermediario, o la realizada entre los usuarios en el marco de un servicio de intermediación en línea. La misma calificación se otorga a los supuestos de servicios de transmisión de datos y servicios financieros regulados, prestados por entidades financieras reguladas, o a las prestaciones de servicios digitales realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100%.

Teniendo en cuenta lo anterior, e independientemente de que el usuario pueda haber satisfecho alguna contraprestación que contribuya a la generación de los ingresos derivados del servicio, las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando el usuario se halle situado en ese ámbito territorial, lo cual se entenderá que sucede:

a) En el caso de los servicios de publicidad en línea, cuando en el momento en que la publicidad aparezca en el dispositivo de ese usuario, éste se halle en el referido ámbito territorial.

b) En el caso de los servicios de intermediación en línea en los que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, cuando la conclusión de la operación subyacente por un usuario se lleve a cabo a través de la interfaz digital de un dispositivo que en el momento de la conclusión se encuentre en ese ámbito territorial. En los demás servicios de intermediación en línea, cuando la cuenta que permita al usuario acceder a la interfaz digital se haya abierto utilizando un dispositivo que en el momento de la apertura se encuentre en ese ámbito territorial.

c) En el caso de los servicios de transmisión de datos, cuando los datos transmitidos hayan sido generados por un usuario a través de una interfaz digital a la que se haya accedido mediante un dispositivo que en el momento de la generación de los datos se encuentre en ese ámbito territorial.

Por otra parte, y a efectos de concretar la reglas anteriores, la ley introduce una presunción iuris tantum. Dispone así que un determinado dispositivo de un usuario se encuentra en el lugar que se determine conforme a la dirección de Protocolo de Internet (IP) del mismo, salvo que pueda concluirse que dicho lugar es otro diferente mediante la utilización de otros medios de prueba admisibles en derecho, en particular, la utilización de otros instrumentos de geolocalización.

En relación con la condición de contribuyentes de este impuesto, la Ley 4/2020 establece que podrán serlo las personas jurídicas o las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que el primer día del período de liquidación superen dos umbrales, teniendo en cuenta que para las entidades que formen parte de un grupo —respecto de las cuales se establecen normas especiales—, los importes a considerar serán los del grupo en su conjunto. Dichos umbrales son los siguientes:

a) que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros —lo que viene a limitar la aplicación del impuesto a grandes empresas tecnológicas—, y

b) que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas en el artículo 10, correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros —umbral que permite limitar la aplicación del impuesto a los casos en los que exista una huella digital significativa en el ámbito de aplicación del impuesto en relación con los tipos de servicios digitales gravados—. A su vez, respecto de este umbral y a efectos de la primera aplicación del impuesto, habrá de tenerse en cuenta la regla especial que recoge la Disposición transitoria única de la Ley.

El tipo de gravamen establecido para el impuesto —que se devengará en términos generales, cada vez que se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas, liquidándose trimestralmente— se sitúa en el 3%, a aplicar sobre la base imponible. Ésta habrá de calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley que, entre otros aspectos, establece las reglas necesarias para lograr que se someta a gravamen, exclusivamente, la parte de los ingresos que se corresponda con usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto, en relación con el total de usuarios.

Por otra parte, la Ley establece una serie de obligaciones formales para los contribuyentes del impuesto, entre las que destaca la referida al «establecimiento de sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto» (artículo 13.1.h), ya que su incumplimiento se considera infracción tributaria grave llevando aparejada una sanción del 0,5 % del importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior para las empresas que oculten o falseen tal información.

 

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica