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Asesoramiento del sindicato a sus afiliados a través de un despacho profesional

icon 23 de febrero, 2026

Los trabajadores afiliados a un sindicato suelen recurrir al asesoramiento legal de este último ante problemas laborales o de otra naturaleza. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala Primera— 2/2026, de 8 de febrero de 2025, el sindicato remite a sus afiliados a un despacho profesional que lleva su asesoría jurídica y laboral, aunque no consta que dicho despacho forme parte del sindicato y actúe bajo su ámbito de dirección y organización. Asumida la representación y defensa de los intereses de los trabajadores y otorgados los oportunos poderes a su favor, se presentó demanda firmada por una de las abogadas del despacho profesional. El Juzgado de lo Social apreció la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas codemandadas, lo que se confirmó en suplicación sin continuar con el proceso, caducando las acciones correspondientes.

Ante esta tesitura, los trabajadores deciden demandar al sindicato por mal funcionamiento de los servicios jurídicos, solicitando una indemnización igual a las cantidades reclamadas en el orden social y derivadas de las deudas contraídas por las empresas para las que prestaban servicios y que «consecuencia del negligente actuar de los conciliados, ni se obtuvo sentencia que reconozca su derecho a percibir tales cantidades, ni se formuló en plazo la reclamación ante el Juzgado competente, prescribiendo dicha acción…». Se ejercita, por ello, una acción por responsabilidad contractual, al amparo de los artículos 1088 y ss., 1101 y ss., 1254, 1258 y 1544 del Código Civil, y del artículo 5.1de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Los demandantes alegan que el sindicato, al que se hallaban afiliados, asumió, como contraprestación a la cuota de afiliación que aquellos abonaban, la obligación de proporcionar los medios técnicos (asesoría jurídica, profesionales del derecho, etc.) para la realización de cuantas gestiones, trámites y reclamaciones fuesen pertinentes. Obligaciones que el sindicato demandado incumplió, a través de su asesoría jurídica, incluida dentro del ámbito de dirección del empleador —el sindicato—, al no presentar la reclamación pertinente, dejando transcurrir por culpa o negligencia el plazo establecido, lo que motivó que se declarara la caducidad de la acción y la pérdida de su derecho.

El sindicato invoca en el proceso falta de legitimación pasiva porque el contrato de arrendamiento de servicios fue directamente formalizado por los trabajadores con los abogados del despacho profesional constituido por una serie de letrados, sin intervención alguna del sindicato demandado. En consecuencia, rechaza cualquier responsabilidad por la actuación de los letrados encargados y, subsidiariamente, considera cualquier acción prescrita, ya sea contractual o extracontractual. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena al sindicato a abonar las cantidades reclamadas, considerando que la relación entre letrado y cliente es de naturaleza contractual, por lo que es de aplicación el plazo de prescripción de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil con carácter general para el ejercicio de las acciones personales. Por lo demás, respecto a la responsabilidad que al sindicato pueda corresponder por la actuación de los letrados o profesionales a quienes remitieron a sus afiliados (cualquiera que fuera la relación, laboral o de arrendamiento de servicios, existente entre tales profesionales y la organización sindical), la sentencia trae a colación la posición de algunas Audiencias conforme a la cual el sindicato debe responder de la actuación del letrado porque «es a quien los demandantes hicieron el encargo de la defensa de sus intereses y derechos, y le alcanza una evidente culpa in eligendo, pues fue el Sindicato quien contrató los servicios de asesoramiento jurídico con la entidad demandada (…) A ello se une que el encargo (defensa de los derechos e intereses de los actores de naturaleza estrictamente laboral), entra dentro del ámbito directamente relacionado con la actividad de un Sindicato, por lo que no puede alegar ignorancia o incapacidad para supervisar la gestión jurídica del asunto, y le es exigible además un especial cuidado en la atención y protección de los intereses de los afiliados, que en razón a la confianza que tienen hacia el Sindicato al que pertenecen le encargan la protección y gestión jurídica de sus derechos laborales».

No opina lo mismo la Audiencia que, considerando que la acción entablada, fundada en los actos realizados por terceros —la asesoría jurídica a la que remitió el demandado a los actores— es una responsabilidad por la actuación de terceros, excede de la prestación de servicios gratuita que lleva implícita la afiliación al sindicato, siendo consecuentemente, de carácter extracontractual ex artículo 1903 del Código Civil. Por lo que, si bien cabría valorar la responsabilidad extracontractual exigible al sindicato demandado conforme a la doctrina jurisprudencial de la unidad de culpa civil, estaría prescrita al haber transcurrido más de un año sin efectuar reclamación alguna.

En esta misma línea, la Sala de lo Civil estima, en la Sentencia  que comentamos que, en principio, los servicios de asistencia jurídica prestados por los profesionales de la asesoría jurídica exceden de los propios del asesoramiento sindical. Por un parte, porque existe una esencial diferencia entre el asesoramiento sindical, derivado de la relación jurídica de afiliación sindical, asesoramiento que se concede con carácter gratuito a cualquier afiliado por el hecho de serlo, y otros tipos de asesoramiento, entre ellos el jurídico. Por otro lado, porque el asesoramiento jurídico por el que un afiliado del sindicato entra en contacto con un abogado provoca una relación nueva y distinta, de arrendamiento de servicios profesionales con el abogado, que, normalmente, ya no se presta de forma gratuita, pues excede de los derechos dimanantes de la condición de afiliado.

Por consiguiente, la única cuestión a dilucidar es si el hecho de que los profesionales intervinientes llevaran la asesoría jurídica del sindicato y los demandantes acudieran a ellos por remisión o recomendación de aquél supone que exista una responsabilidad del sindicato por la actuación negligente de dichos profesionales. A lo que la Sala responde negativamente pues «la mera remisión a un despacho profesional es insuficiente para apreciar una relación de causalidad por los daños derivados de la mala praxis de los profesionales» (FJ 2). Por lo demás, al no derivar los servicios jurídicos prestados por los profesionales del despacho «de una relación contractual entre trabajadores y sindicato, sino del contrato celebrado entre aquellos y los mismos profesionales, la referencia al artículo 1964 del Código Civil carece de fundamento, al no tener la acción ejercitada el imprescindible soporte obligacional. Solo tendría sentido de haberse deducido contra los profesionales a los que se encomendaron los servicios contratados, lo que no es el caso. Y lo mismo sucede con la mención del artículo 1973 del mismo cuerpo legal, ya que, si no hay acción, es claro que no pudo prescribir ni, por ende, interrumpirse el plazo de prescripción»(FJ 3).

Curiosa determinación sobre la responsabilidad contractual, derivada de la relación existente entre el sindicato y sus afiliados, en cuyo caso se aplicaría el plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 Código Civil como plazo general para el ejercicio de las acciones personales, y la responsabilidad extracontractual, al estimar que la intervención del sindicato responde a la actuación de un tercero, aplicándose, en consecuencia, el plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil. Es cierto que el Tribunal no plantea la aplicación de la prescripción como excepción porque entiende que ni siquiera existe acción toda vez que los trabajadores han dirigido su demanda a quien no procedía. Pero sorprende que el sindicato, principal valedor de los intereses de sus afiliados, no responda, al menos como garante, de una correcta prestación de servicios de la asesoría que le representa. De lo contrario, pudiera ocurrir que, en este caso, los trabajadores deban desistir de sus reclamaciones salariales al haber caducado su acción laboral por negligencia de su representación profesional y carezcan de acción contra esta actuación profesional negligente por su prescripción.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Lourdes López
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Consejera Académica
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Lourdes López
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Consejera Académica
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