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Aspectos destacados del nuevo Impuesto sobre Transacciones Financieras

icon 21 de octubre, 2020
La aprobación de la Ley 5/2020, de 5 de octubre, del Impuesto sobre Transacciones Financieras –justificada por el retraso que está sufriendo la implantación armonizada del impuesto y por la paralela necesidad de contribuir al objetivo de consolidación de las finanzas públicas y al reforzamiento del principio de equidad del sistema tributario-, da entrada a un impuesto indirecto que acoge como principio de imposición el denominado “principio de emisión” –y no el de residencia-. De acuerdo con ello, se someterá a gravamen -en los términos establecidos en la ley- la adquisición onerosa de acciones de sociedades de nacionalidad española, con independencia del lugar en el que se efectúe la adquisición y del lugar de residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación, tratando así de minimizarse el riesgo de deslocalización de los intermediarios financieros.

Ahora bien, como advierte el Preámbulo de la Ley y así se concreta en su articulado, el impuesto –que entrará en vigor el 16 de enero de 2021-, no se aplica a todas las compras de acciones de entidades españolas, ya que para entender realizado su hecho imponible con dicha adquisición, deben concurrir los siguientes requisitos:
– Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español; en uno de otro Estado de la Unión Europea que tenga la consideración de regulado; o en el mercado de un tercer país considerado equivalente según lo dispuesto en el artículo 25.4 de la Directiva 2014/65/UE.

– Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros –umbral con el que se pretende que el impuesto afecte lo menos posible a la liquidez del mercado, al tiempo que se garantiza un porcentaje muy elevado de la recaudación potencial del impuesto-. No obstante, la ley ha previsto respecto a este requisito, un régimen transitorio para la primera aplicación del impuesto.

Además, el nuevo impuesto someterá también a gravamen:

-Las adquisiciones de certificados de depósito representativos de las acciones citadas anteriormente, cualquiera que sea el lugar de establecimiento de la entidad emisora de dichos valores, exceptuando aquéllas adquisiciones de acciones que tenga por finalidad exclusiva la emisión de los referidos certificados de depósito; las que se realicen a cambio de la entrega por el adquirente de las acciones que lo representen; y las operaciones efectuadas para cancelar dichos certificados mediante la entrega a sus titulares de las acciones que representen.

-Las adquisiciones de acciones y de los referidos certificados de depósito, cuando deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, o de cualquier instrumento financiero, o de ciertos contratos financieros definidos en la normativa encargada de desarrollar el artículo 27.4 de la Ley del Mercado de Valores.

Por otra parte, a efectos de delimitar de forma negativa el hecho imponible del impuesto, la ley recoge en su artículo 3 una serie de supuestos de exención para determinadas operaciones de compra de acciones, entre las que se incluye a las propias del mercado primario –por lo que, por ejemplo, no impactará en aquellas empresas que emitan acciones con su salida a Bolsa-; las necesarias para el correcto funcionamiento de los mercados –como sería el caso, v.gr., de las operaciones llevadas a cabo por los estabilizadores de precios, o las realizadas con carácter instrumental por colocadores y aseguradores en emisiones de acciones-; las que vengan originadas por operaciones de reestructuración empresarial o por medidas de resolución; las que se realicen entre sociedades del mismo grupo mercantil; y las cesiones de carácter temporal. A efectos de la aplicación de tales exenciones, cuando el sujeto pasivo actúe por cuenta de terceros debe recibir del adquirente una comunicación relativa a la concurrencia de los requisitos que posibilitan su aplicación, además de la información detallada que, según lo dispuesto en el artículo 3.2 de la ley, corresponda en función de la exención cuya aplicación proceda.

Por otra parte, el devengo del impuesto se entiende referido al momento en que se realice la anotación registral a favor del contribuyente de los valores objeto de la adquisición onerosa que constituye el hecho imponible, ya se efectúe dicha anotación en una cuenta de valores o en los libros en una entidad financiera que preste el servicio de depósito o custodia, o en los registros de un depositario central de valores o en los que lleven sus entidades participantes.

El impuesto se exigirá al tipo impositivo del 0,2%, aplicable sobre la base imponible, que estará constituida por el importe de la contraprestación de las operaciones sujetas, sin incluir costes o gastos asociados. No obstante, la ley establece en su artículo 5 reglas especiales para la determinación de la base imponible en los casos en que la adquisición de los valores deriva de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, o de cualquier instrumento o contrato financiero, así como en el caso de adquisiciones y transmisiones realizadas intradía.

En lo que se refiere al ámbito subjetivo del impuesto, la ley califica como contribuyente al adquirente de los valores. No obstante, se atribuye la condición de sujeto pasivo a título de contribuyente, a la empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que actúe por cuenta propia. Al margen de lo anterior, determinados supuestos de operadores que actúan por cuenta ajena se consideran sustitutos del contribuyente, calificación que, en términos generales, se atribuye a los miembros del mercado que ejecuten la adquisición, si ésta se realiza en un centro de negociación; al internalizador sistemático, cuando la adquisición se ejecute al margen de un centro de negociación y en el ámbito de dicho operador; al intermediario financiero que reciba la orden del adquirente de los valores o realice su entrega a este último en virtud de la ejecución o liquidación de un instrumento o contrato financiero, cuando la operación se realice al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático; y a la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente, cuando la adquisición no se ejecute en ninguno de los contextos anteriormente referidos.

Pues bien, serán los sujetos pasivos quienes habrán de presentar la autoliquidación e ingresar el importe de la deuda tributaria resultante a través de un depositario central de valores establecido en territorio español, al que los sujetos pasivos deberán comunicar toda la información deba constar en la autoliquidación, abonándole el importe de la deuda tributaria, extremo todos ellos que serán objeto de desarrollo reglamentario. Todo ello, señala el Preámbulo de la Ley, permitirá lograr un alto grado de automatización en la gestión del impuesto, cuyo período de liquidación será mensual.

No obstante, en los casos en que no resulte aplicable el procedimiento anterior, la ley establece, con carácter general, el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo.

 

 

 

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal