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PUBLICACIÓN
Aspectos fiscales derivados de la resolución judicial de un contrato de compraventa con condición resolutoria
7 de febrero, 2022
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 23 de noviembre de 2021 (4261/2019), determina cómo han de tributar, en el contexto del impuesto sobre la renta de las personas físicas, las cantidades percibidas por los vendedores de un inmueble que ejercitaron la condición resolutoria incluida en la escritura de compraventa —confirmándose judicialmente la resolución del contrato—, en la que se preveía que, de no satisfacerse las cantidades aplazadas, los pagos parciales quedarían en poder de los vendedores en concepto de indemnización.
En ese contexto, los interesados alegaron ya ante la Administración y ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, la existencia de dos transmisiones de la finca. Consideraban así que la primera de ellas tuvo lugar cuando se firmó el contrato de compraventa —declarando entonces una ganancia patrimonial inferior a la debida, extremo que fue regularizado mediante liquidación provisional, recurrida posteriormente ante el Tribunal Central, sin éxito, alegando entonces el impago de las cantidades aplazadas y la interposición de una demanda civil frente a compradora, instando la resolución de la compraventa—. A continuación, entendieron que se produjo una segunda transmisión al declararse judicialmente la resolución del contrato de compraventa —momento en el que los interesados presentaron un recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Central que, ahora sí, fue estimado, anulándole la primera liquidación de la Administración—.
Pues bien, el Tribunal Central afirma ahora que la resolución del contrato, declarada por sentencia judicial firme, supone que no existió la primera transmisión jurídica de la propiedad y, por ello, tampoco existió en ese momento alteración patrimonial alguna a efectos de impuesto sobre la renta de las personas físicas. Del mismo modo, ha de entenderse que tampoco hubo segunda transmisión (lo que no fue transmitido no puede retornar), ni variación patrimonial alguna derivada de la resolución judicial del contrato.
Por lo tanto, el tribunal no avala la pretensión de los interesados en orden a que se les reconozca, en el ejercicio en el que se resolvió judicialmente la compraventa, la existencia de una pérdida patrimonial. En opinión del Tribunal Central, no cabe apreciar tal decremento patrimonial ni siquiera por el hecho de que una parte de la finca hubiese sido expropiada entre el momento de la venta y el de la resolución del contrato, ni porque la recuperación de la posesión del inmueble haya conllevado gastos. Será en el futuro, cuando se produzca la transmisión de la finca, cuando dichos aspectos incidirán, en su caso, en el cálculo del importe de la alteración patrimonial que se produzca entonces.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal Central concluye que:
— La variación patrimonial consistente en la integración en el patrimonio del contribuyente de la indemnización satisfecha por el vendedor en concepto de cláusula penal, ha de calificarse, a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, como ganancia patrimonial no derivada de la transmisión de un elemento patrimonial.
— Conforme a lo anterior, dicha renta se integrará en la base imponible general del impuesto.
— Por lo que atañe al momento en que debe imputarse la citada ganancia patrimonial —que los reclamantes pretendían incluir en el ejercicio en que se produjo la compraventa—, el Tribunal Central, partiendo del hecho de que ese año no se produjo variación patrimonial alguna como consecuencia de la citada cláusula penal, entiende que la misma sólo puede entenderse generada una vez que adquirió firmeza la sentencia que declaró resuelto el contrato de compraventa. Fue en virtud de ese fallo cuando se reconoció el derecho de los interesados a percibir la indemnización en concepto de cláusula penal, derecho éste que se incorporó al patrimonio de los interesados, aumentándolo. Por ello, y en aplicación del artículo 14.2.a) de la Ley 35/2006, la citada ganancia patrimonial ha de imputarse en el ejercicio en el que adquirió firmeza la sentencia que declaró resuelto el contrato de compraventa
En ese contexto, los interesados alegaron ya ante la Administración y ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, la existencia de dos transmisiones de la finca. Consideraban así que la primera de ellas tuvo lugar cuando se firmó el contrato de compraventa —declarando entonces una ganancia patrimonial inferior a la debida, extremo que fue regularizado mediante liquidación provisional, recurrida posteriormente ante el Tribunal Central, sin éxito, alegando entonces el impago de las cantidades aplazadas y la interposición de una demanda civil frente a compradora, instando la resolución de la compraventa—. A continuación, entendieron que se produjo una segunda transmisión al declararse judicialmente la resolución del contrato de compraventa —momento en el que los interesados presentaron un recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Central que, ahora sí, fue estimado, anulándole la primera liquidación de la Administración—.
Pues bien, el Tribunal Central afirma ahora que la resolución del contrato, declarada por sentencia judicial firme, supone que no existió la primera transmisión jurídica de la propiedad y, por ello, tampoco existió en ese momento alteración patrimonial alguna a efectos de impuesto sobre la renta de las personas físicas. Del mismo modo, ha de entenderse que tampoco hubo segunda transmisión (lo que no fue transmitido no puede retornar), ni variación patrimonial alguna derivada de la resolución judicial del contrato.
Por lo tanto, el tribunal no avala la pretensión de los interesados en orden a que se les reconozca, en el ejercicio en el que se resolvió judicialmente la compraventa, la existencia de una pérdida patrimonial. En opinión del Tribunal Central, no cabe apreciar tal decremento patrimonial ni siquiera por el hecho de que una parte de la finca hubiese sido expropiada entre el momento de la venta y el de la resolución del contrato, ni porque la recuperación de la posesión del inmueble haya conllevado gastos. Será en el futuro, cuando se produzca la transmisión de la finca, cuando dichos aspectos incidirán, en su caso, en el cálculo del importe de la alteración patrimonial que se produzca entonces.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal Central concluye que:
— La variación patrimonial consistente en la integración en el patrimonio del contribuyente de la indemnización satisfecha por el vendedor en concepto de cláusula penal, ha de calificarse, a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, como ganancia patrimonial no derivada de la transmisión de un elemento patrimonial.
— Conforme a lo anterior, dicha renta se integrará en la base imponible general del impuesto.
— Por lo que atañe al momento en que debe imputarse la citada ganancia patrimonial —que los reclamantes pretendían incluir en el ejercicio en que se produjo la compraventa—, el Tribunal Central, partiendo del hecho de que ese año no se produjo variación patrimonial alguna como consecuencia de la citada cláusula penal, entiende que la misma sólo puede entenderse generada una vez que adquirió firmeza la sentencia que declaró resuelto el contrato de compraventa. Fue en virtud de ese fallo cuando se reconoció el derecho de los interesados a percibir la indemnización en concepto de cláusula penal, derecho éste que se incorporó al patrimonio de los interesados, aumentándolo. Por ello, y en aplicación del artículo 14.2.a) de la Ley 35/2006, la citada ganancia patrimonial ha de imputarse en el ejercicio en el que adquirió firmeza la sentencia que declaró resuelto el contrato de compraventa