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Aspectos fiscales relativos al alquiler de viviendas turísticas

icon 10 de junio, 2019
La Dirección General de Tributos desarrolla en dos recientes consultas vinculantes de 28 de febrero de 2019 (V0432-19 y V0442-19), algunas cuestiones relativas a la fiscalidad del alquiler de viviendas con fines turísticos a través de internet.

Así, en la consulta V0442-19 se analizan las implicaciones fiscales que, tanto en relación con el impuesto sobre el valor añadido como respecto del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se derivarán para aquellos propietarios de viviendas que prestan a sus arrendatarios, exclusivamente, servicios de limpieza y cambio de ropa a su entrada y salida, sin disponer de empleado alguno para la gestión de dicho alquiler.

Por lo que respecta al impuesto sobre el valor añadido, y atendiendo a lo dispuesto especialmente en los artículos 4, 5 11 y 20 de la Ley 37/1992, el arrendador de un bien tendrá, en todo caso, la consideración de empresario o profesional a efectos del impuesto sobre el valor añadido, estando el arrendamiento sujeto al mismo cuando se entienda realizado en el territorio de aplicación del Impuesto. Sin embargo, atendiendo a los supuestos de exención enumerados en el último de los citados preceptos, habrá de concluirse que estarán exentas de este impuesto los arrendamientos de viviendas, salvo cuando el arrendador se obligue a «la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos».

Pues bien, tal y como apunta la Dirección General, no se incluyen entre tales servicios los de limpieza del apartamento o cambio de ropa prestados a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario; los de limpieza de las zonas comunes del edificio o de la urbanización en que está situado; o los de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, etc.

De ese modo, teniendo en cuenta los servicios a los que se compromete el arrendador en el caso analizado, los arrendamientos que realice en esas condiciones se encontrarán sujetos y exentos del impuesto sobre el valor añadido.

Por lo que atañe al impuesto sobre la renta de las personas físicas, y tras atender a lo dispuesto por la Ley 35/2006 tanto respecto de los rendimientos del capital mobiliario como en relación con los rendimientos de actividades económicas, la Dirección General concluye que el arrendador percibirá en este caso la primera de las categorías de rentas apuntadas, toda vez que no presta servicios propios de la industria hotelera ni, por otra parte, cuenta con la infraestructura mínima que la ley exige para que dichas rentas pudieran llevarse al ámbito de los rendimientos de actividades económicas.

Además de lo anterior, en la consulta V0432-19, se aclara que será válido cualquier documento oficial —documento nacional de identidad, número de identidad extranjero, pasaporte o cualquier otro que permita la identificación completa de los beneficiarios de las viviendas con fines turísticos—, para cumplir con la obligación de información sobre la cesión de uso de tales inmuebles establecida en el artículo 54.ter del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, documentación que habrá de conservarse durante todo el plazo de prescripción.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal